REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: CARMEN ISMENIA ARAQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.146.825, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.593.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA HERNANDEZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.474.795,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N° 739-2013
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO mediante escrito presentado en fecha 11/11/2013 por la ciudadana CARMEN ISMENIA ARAQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.146.825 debidamente asistida por el abogado en ejercicio asistida por el abogado en ejercicio MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.593 (Folios 1 al 5).
Por auto de fecha 01/10/2013, se admite la demanda ordenando emplazar a la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE PINTO para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
Riela en folios 09 y 10 consignación del alguacil de fecha 14/10/2013 donde deja constancia de la citación satisfactoria practicada a la parte demandada.
En fecha 04/11/2013, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE PINTO titular de la cedula de identidad N° V-2.474.795, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, NELSON ASCANIO VALENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-4.558.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-16.539, mediante el cual, la referida ciudadana le otorga poder especial Apud Acta al abogado up-supra mencionado. En esa misma fecha se tiene como apoderado de la parte demandada al bogado Nelson Ascanio.
En fecha 11/11/2013, el apoderado de la parte de demandada y consigna en cinco folios útiles, escrito de oposición de Cuestiones previas con fundamento en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no hizo uso de su derecho a impugnar en escrito de cuestiones previas presentada por la parte demandada.
I
Encontrándose este juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al alegar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el escrito referido a la interposición y fundamentación de la cuestión previa aludida, expone la parte demandada que el actor en su escrito libelar pretende el reconocimiento de contenido y firma, de un documento que presuntamente fue otorgado por el ciudadano ENRIQUE PINTO SALCEDO, hoy fallecido y que el mismo fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de este Municipio, lo que conduce a un exabrupto, toda vez que el procedimiento pautado en la normativa legal correspondiente, artículos 1.364 del Código Civil; 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, es única y exclusivamente para el reconocimiento de instrumentos privados, y se esta en presencia de un documento publico, que ha sido autorizado por un funcionario competente para ello y que no requiere ser reconocido en su contenido y firma, porque se entiende que el mismo hace plena fe publica, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso o se demuestre la simulación.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(Omisis)…
…11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Cabe decir, que en relación al documento privado, dispone el Código Civil Venezolano en su artículo 1.364 lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Igualmente, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que a sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Articulo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicara por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este Titulo.
Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Articulo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario publico.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate recomprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”
“articulo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este Caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Análisis de lo anterior, es de observar que en relación al Instrumento Privado, el legislador le otorgo trato especial en nuestro Ordenamiento Jurídico, y en virtud de ello, estableció la forma de interponer las acciones y el procedimiento a seguir cando se trate de ellos, no obstante, considerando que en el caso bajo estudio el documento fundamental de la pretensión efectivamente corresponde a un instrumento Publico, el mismo no requiere ser reconocido en su contenido y firma, debido a que se entiende que hace plena fé publica entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso o se demuestre la simulación
Respecto de ello, el Código Civil dispone lo siguiente:
“articulo 1,357.-Instrumento Publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Articulo 1.359.- El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso 1°, de los hechos jurídicos que el funcionarios publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2.- de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Articulo 1.360.- El Instrumento Publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la Simulación.
En el caso bajo estudio, considerando que la parte accionante no contradijo expresamente la cuestión previa alegada de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tal como lo dispone claramente la norma del 351 del Código de Procedimiento Civil, opera en consecuencia un silencio de su parte, que produce el efecto de que se tenga como admitida la cuestión previa no contradicha expresamente y así se declara.
Por otro lado, a efecto de verificar la existencia legal de la prohibición y tutelar la situación jurídica planteada, es decir, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es de observar, que los preceptos legales que califican al instrumento consignado (F. 4-5), no son aplicables al procedimiento iniciado, toda vez que la exigencia del orden legal, implica necesariamente que el instrumento sea de los indicados como necesarios para su procedencia, esto es, documento privado y no instrumento Publico como de forma errada fue consignado por el actor, mas aun, existiendo disposición expresa reguladora en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil que diferencia notablemente a tales instrumentos como ya fue señalado, considera este operador de justicia, que lo procedente es declarar como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo, la procedencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 346 ordinal 11° del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida en la presente incidencia, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en Elorza, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013. AÑOS: 203° Y 154°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Exp. 739-2013
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