REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 27 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el anterior escrito de solicitud cabeza de autos presentado por los ciudadanos SERGIO RAMON GUTIERREZ JAIME y LEDYS MARIA ARAQUE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-8.134.382 y V-18.685.196, donde manifiestan se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Coromoto Moncada, mide 27 metros. SUR: Terreno y casa de Teresa Hernández, mide 27 metros. ESTE: Calle sin nombre, mide 16,30 metros y OESTE: Terreno de Luís Yanez, mide 17,90 metros. Las bienhechurias se encuentran sobre una superficie de terreno, constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (461 Mts2), ubicada en el Sector “Matadero”, calle s/n de la Población de Elorza, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: una casa de mampostería con techo de cinc sobre estructuras de hierro, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro con vidrio, comprende dos (02) habitaciones, dos (02) baños, uno (01) interno y uno (01) externo, una (01) sala recibo, un (01) comedor, una (01) cocina; y un (01) comedor anexo con techo de cinc sobre estructura de hierro y una (01) habitación con puerta de hierro y pisos de cemento, dichas bienhechurias cuentan con todos los servicios de energía eléctrica, aguas blancas, negras, pozos sépticos y están cercadas perimetralmente con paredes de bloques de cemento y rejas de hierro en su frente. Todo por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los Testigos JUAN BAUTISTA GARRIDO Y BELKIS COROMOTO MONCADA CARRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-22.577.004 Y V-14.985.366; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos SERGIO RAMON GUTIERREZ JAIME y LEDYS MARIA ARAQUE COLMENARES, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.(Fdo)
Abg. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
HBS/ pb.-
Exp. 1.392-2013
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