REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: MARTINEZ MILANO THAYMAR STHEPANIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.151.
PARTE DEMANDADA: SILOS ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.503.204.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 578-2011.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre de 2.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARTINEZ MILANO THAYMAR STHEPANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.049.151, contra el ciudadano SILOS ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.503.204, para que cumpla con la manutención de sus hijas (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de seis (06), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, adeudando hasta la referida fecha, los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre correspondiente a los años 2011 y 2012 así como, la cantidad de doscientos bolívares en virtud de haber aportado el demandado de manera incompleta, el bono especial de Agosto 2013, afirmando la demandante, que el obligado adeuda la cantidad total de 2.600,00 Bs. por los conceptos antes mencionados.
En fecha 25/09/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Se acordó y libro oficio al Banco Bicentenario sucursal elorza, solicitando actualización de cuentas pertenecientes al demandado.
En fecha 08/10/13, se recibió oficio proveniente del Banco Bicentenario sucursal elorza, relativo a la solicitud de actualización de cuentas pertenecientes al demandado acordada por este juzgado.
Riela en folios 75 – 78, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 10/10/2013 mediante el cual declara haber practicado la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En acta de fecha 15 de Octubre de 2013, se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, quienes no convinieron nada a favor sus hijos. El demandado consigno recaudos en ese mismo acto constantes de cuatro (04) folios útiles los cuales se acordaron agregar al expediente.
Mediante comparecencia de fecha 23/10/2013, el demandado consigna facturas originales constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales se agregaron a los autos.
En fecha 24/10/2013, se le hizo del conocimiento a la parte actora de las facturas consignadas por el demandado a los fines de que compareciera por ante este juzgado a manifestar lo conducente.
Por auto de fecha 04/11/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano SILOS ANTONIO MATOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.503.204, a favor de las niñas (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia a la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda (F. 79); sino por resultar de las copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan en folios 4,5 y 20 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.
De las pruebas aportadas por el demandado:
Durante la Contestación de la demanda, aporto los siguientes recaudos:
1.-) Original de cheque en blanco perteneciente a Matos Brice o SILOS del Banco Bicentenario (F. 80), Instrumento que corresponde a un documento Privado, que no aporta nada a los hechos debatidos de cumplimiento de Manutención, por lo cual se procede a desecharlo por impertinente y así se declara.
2.-) Original de cheque en blanco perteneciente a Matos Brice o SILOS del Banco Bicentenario (F. 81), Instrumento que corresponde a un documento Privado, que no aporta nada a los hechos debatidos de cumplimiento de Manutención, por lo cual se procede a desecharlo por impertinente y así se declara.
3.-) Original de Autorización emitida por la ciudadana Marelis Francelina Briceño, titular de cedula de identidad N° V-8.412.670, emitida a favor del ciudadano SILOS ANTONIO MATOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.503.204. (F. 82). Instrumento que corresponde a un documento Privado, que no aporta nada a los hechos debatidos de cumplimiento de Manutención, por lo cual se procede a desecharlo por impertinente y así se declara.
4.-) Constancia de Trabajo emitida por la ciudadana Marelis Francelina Briceño, titular de cedula de identidad N° V-8.412.670 (F. 83), con el carácter de representante Legal de CENTRO COMERCIAL “La Sirena”, emitida en beneficio del ciudadano SILOS ANTONIO MATOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.503.204, Instrumento que corresponde a un documento Privado, que no aporta nada a los hechos debatidos de cumplimiento de Manutención, por lo cual se procede a desecharlo por impertinente y así se declara.
Durante el Lapso Probatorio, el demandado consigno lo siguiente:
1.-) Factura sin membrete, de fecha 13/09/2011, numeración 000154, sello correspondiente a Papelería PAPEMACA, Rif- J-29572037-0, Guasdualito, ilegible el resto del marcado del sello, descripción de Hojas Blancas, Tijera Punta Roma, Caja de Plastilina, Caja de Colores, Caja de Lápiz y Caja de Tempera (F. 85). Instrumento que corresponde a un documento Privado, el cual si bien no contiene de manera Integra los requisitos de las facturas, mucho menos, consta en su dorso o parte frontal, firma o datos que demuestren que tales artículos fueron entregados a la madre de los beneficiarios, no obstante, la parte actora no objeto nada al respecto luego de haber sido consignada dicha factura por lo que se tiene por admitida por la parte contraria y así se declara
2.-) Factura Original, emitida por Distribuidora CHIKKO´S, de fecha 20/08/2012, numeración 000485, sello correspondiente a Distribuidora CHIKKO´S, Rif- V-18375062-0, Guasdualito, descripción de Bolsos Escolares, Monos Escolares Arena, Botas Deportivas, Medias Blancas, Franelas (Variadas), Conjuntos Diarios de Algodón (F. 86). Instrumento que corresponde a un documento Privado, el cual si bien no contiene de manera Integra los requisitos de las facturas, mucho menos, consta en su dorso o parte frontal, firma o datos que demuestren que tales artículos fueron entregados a la madre de los beneficiarios, no obstante, la parte actora no objeto nada al respecto luego de haber sido consignadas dicha factura por lo que se tiene por admitida por la parte contraria y se le otorga Valor Probatorio conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil así se declara.
3.-) Factura Original, emitida por Novedades “NATICAR”, Librería, Papelería y Cosméticos, de fecha 18/09/2013, numeración 00138, Rif- V-05736709-8, Guasdualito, descripción de Libreta Grande, Cuaderno, Método Palmer, Caja de Colores, Caja Marcador, tijera Punta Roma, SacaPunta, silicón, pega de barra, pintura al frío, hojas blancas, cartulina escolar, pincel mediano, caja de lápiz, caja plastilina, foami tipo carta (F. 87). Instrumento que corresponde a un documento Privado, el cual si bien no contiene de manera Integra los requisitos de las facturas, mucho menos, consta en su dorso o parte frontal, firma o datos que demuestren que tales artículos fueron entregados a la madre de los beneficiarios, no obstante, la parte actora no objeto nada al respecto luego de haber sido consignadas dicha factura por lo que se tiene por admitida por la parte contraria y se le otorga Valor Probatorio conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil así se declara.
4.-) Recibo Original privado, emitido por Mariangel Matos, de fecha 10/09/2013, sin numeración, descripción recibo de entrega de 150,00 Bs., concepto de mensualidad e inscripción de Tareas Dirigidas, firma ilegible (F. 88). Instrumento que corresponde a un documento Privado, el cual si bien no consta en su dorso o parte frontal, firma o datos que demuestren que tal cantidad fuere entregada a la madre de los beneficiarios, no obstante, la parte actora no objetó nada al respecto luego de haber sido consignado dicho recibo, sin embargo, se evidencia que los hechos debatidos versan sobre los bonos especiales de los años 2011 y 2012, y dicho recibo se encuentra fechado 10/09/2013, como ya anterior fue señalado, por lo que este operador de justicia procede a desechar tal documental por impertinente a los hechos debatidos y así se declara.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el demandado ciudadano SILOS ANTONIO MATOS, manifestó haber aportado los útiles escolares, uniformes, estrenos y juguetes a favor de sus hijas para los años 2011 y 2012 (F. 79), en relación a ello, logro demostrar durante el lapso probatorio, que adquirió los productos relativos a uniformes y útiles escolares, mas no los correspondientes a estrenos y juguetes para esos periodos (F. 85-87), no obstante, si bien es cierto, que las facturas up-supra mencionadas no contienen detalles que demuestren que fueron entregadas a la madre de los beneficiarios, el silencio de la parte actora con respecto a tales instrumentales y su contumacia a comparecer a manifestar en relación a ello, aún y cuando se le hizo del conocimiento al respecto por parte de este juzgado (F. 89), producen a criterio de este Operador de Justicia, en concordancia con todas las afirmaciones, hechos y elementos de prueba que cursan de autos, el indicio de que tales artículos fueron entregados a favor de las beneficiarias en la presente causa, lo cual se declara de conformidad con lo previsto en el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Cabe decir, que la parte actora reclama cada bono insoluto de los años 2011 y 2012, en la cantidad de 600,00 Bs., no obstante, se evidencia que tales bonos son exigibles en la menara acordada según sentencia de fecha 16/02/2011 (F 26-31), es decir, en especies mediante la entrega de uniformes, estrenos, útiles escolares y juguetes; por lo que mal podría este operador de justicia acordar un cumplimiento de manera diferente a la acordada por las partes y así se declara.
Por otro lado, en relación a la diferencia de los montos reclamados de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) insolutos como complemento del bono especial de los mes de Agosto 2013, se declara procedente lo solicitado por la parte actora, toda vez, que el demandado nada manifestó al respecto, ni demostró haber cumplido con el respectivo concepto en su totalidad y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR La acción de Cumplimiento de Manutención incoada por la ciudadana MARTINEZ MILANO THAYMAR STHEPANIA contra el ciudadano SILOS ANTONIO MATOS, ambos plenamente identificados y a favor de las niñas (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PUNTO UNICO: Aportar los estrenos y juguetes correspondiente a los meses de Diciembre 2011 y 2012, así como, la cantidad insoluta de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), correspondiente a la diferencia de los montos aportados del bono del mes de Agosto 2013, por concepto de cumplimiento de manutención a favor de las niñas MARIANGEL, MARIA JOSE Y MARIA VICTORIA MATOS MARTINEZ. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Exp. 578-2013