REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: MARIBEL EDITTY PUERTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.184.708.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.342.738.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 732-2013.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Agosto de 2013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIBEL EDITTY PUERTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.184.708, contra el ciudadano JOSE ANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.738, para que fije la manutención de su hija (Identidad Omitida) de ocho (08) años de edad, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1,000,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad de MIL BOLIVARES (1,000,00 Bs.) para los meses de agosto para gastos de uniformes y útiles escolares, al igual que una bonificación especial para los meses de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes y; que aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hija. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de su hijo (F. 3 y 4).
En fecha 05/08/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 13-16, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 14 de Octubre de 2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 21 de Octubre de 2013, se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes solo llegaron a una conciliación parcial a favor de su hija.
Por auto de fecha 04/11/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE ANGEL RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.342.738, a favor de la niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia de fecha 21/10/2013 (F. 25); sino por resultar de la copia de partida de nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras dos cargas familiares y; considerando que la parte demandada ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales a favor de su hija (F. 25), montos que se consideran para establecer su capacidad económica mínima, así mismo, considerando que el salario mínimo se encuentra establecido actualmente en la cantidad de 2.973, Bs. conforme a la aplicación del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la obligación mensual que debe aportar el demandado por cualquier medio idóneo en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (790,00 Bs.) y no la cantidad solicitada por la madre a favor de la niña JOSMARY BELINDA RANGEL PUERTA y así se declara.
Con respecto a la fijación de los bonos especiales solicitados por la parte actora, se declara establecido en la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) el aporte para los meses de Agosto para compra de uniformes y útiles escolares, y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00Bs.) para los meses de diciembre para compra estrenos propios de la época y juguetes así como; el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que debe aportar el demandado cuando lo requiera su hija, por así haberlo acordado las partes en convenimiento parcial de fecha 21/10/2013 (F. 25) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA PERAZA TORRES, contra el ciudadano JOSE ANGEL RANGEL, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre de 2013, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (790,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija. Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIBEL EDITTY PUERTA SANCHEZ, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la Niña (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 732-2013 Abog. Pedro Briceño
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