TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-800-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 18.016.178; a quien la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Privado Abg. JEARNOLD GUTIERREZ, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en virtud, de que el delito de Ocultamiento es personalísimo y fue endilgado al acusado ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, considera prudente y viable la Admisión de los Hechos solicitada, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 13 de Agosto de 2013, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 24 de Marzo del 2013, siendo las 12:10 horas del mediodía, nos constituimos en comisión ordenada por el ciudadano Cnel. Miguel Leobardo Matute Maestre, Comandante del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana (operativo Semana Santa Segura) por la Jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure. En vehículo militar chasis corto de placa GNB-001, nos encontrábamos por la avenida Fuerzas Armadas Sector Mac Gregor del Municipio San Fernando, donde observamos un vehículo y una moto de manera sospechosa que se encontraban estacionado en dicho sector, luego nos detuvimos cerca del vehículo percatándonos que dentro del mismo se encontraban Tres (03) ciudadanos, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les pedimos que se bajaran del vehículo, se les preguntó a los ciudadanos en mención que si portaban entre sus ropas y pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objeto relacionados con un hecho punible, respondiendo los mismos que no poseían nada, y les solicitamos la documentación personal, seguidamente el S/2 Uribe Ayala Ronald, procedió a realizarle el chequeo corporal a los ciudadanos, siendo identificados como Jhonny Smith Lara Silva, titular de la cedula de identidad N° 10.923.804 conductor del vehículo, Jean Carlos España Parada, titular de la cedula de identidad N° 17.850.323 se encontraba en el asiento trasero del vehículo y Alexis Ramón Colina Garrido, titular de la cedula de identidad N° 18.016.178, copiloto el cual se le incauta de forma oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Pistola Automática calibre 9MM. Marca Prieto Beretta Gardone V.T. de fabricación italiana color negro, serial del cañón 031034MZ y serial de la pistola se encuentra suplantado, con empuñadura de pistola de plástico, dos cargadores de pistola, uno con capacidad de 13 cartuchos y el otro con capacidad de 15 cartuchos, el cual el cargador de 15 cartuchos contenía cinco cartuchos sin percutir, al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO que vestía una gorra color negro marca CAT, una franela color blanco, short jean color gris y unas cholas color negro, luego se le solicito el porte de arma y el mismo manifestó no poseer porte de la misma.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, en fecha 24 de marzo de 2013, funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento Nº 68, con sede en San Fernando, Estado Apure al realizar patrullaje de seguridad ciudadana, trasladándose en vehiculo militar, específicamente por la Avenida Fuerzas Armadas, donde observamos un vehículo y una moto de manera sospechosa que se encontraban estacionado en dicho sector, luego nos detuvimos cerca del vehículo percatándonos que dentro del mismo se encontraban Tres (03) ciudadanos, les solicitaron la documentación personal, siendo identificados como Jhonny Smith Lara Silva, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.804 conductor del vehículo, Jean Carlos España Parada, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.323 se encontraba en el asiento trasero del vehículo y Alexis Ramón Colina Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.178, copiloto el cual se le incauta de forma oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Pistola Automática calibre 9MM. Marca Prieto Beretta Gardone V.T. de fabricación italiana color negro, serial del cañón 031034MZ y serial de la pistola se encuentra suplantado, con empuñadura de pistola de plástico, dos cargadores de pistola, uno con capacidad de 13 cartuchos y el otro con capacidad de 15 cartuchos, el cual el cargador de 15 cartuchos contenía cinco cartuchos sin percutir, al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO que vestía una gorra color negro marca CAT, una franela color blanco, short Jean color gris y unas cholas color negro, luego se le solicito el porte de arma y el mismo manifestó no poseer porte de la misma. Se procedió a la revisión de los vehículos de las siguientes características, un vehiculo tipo moto Marca SKYGO color gris serial de carrocería LF3PCKD069D004380, placa AB1G4OM, serial de motor 161FMJ91177558, año 2009, propiedad del ciudadano JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA y un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, modelo corolla, uso particular, color blanco, año 1986, placa OAT955, serial de carrocería AE824012282, serial de motor 4ª0662213, propiedad del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA, encontrándose oculto en un compartimiento secreto del lado izquierdo del chofer un pequeño bolso con cierre mágico de color blanco, el cual tenia en su interior diez (10) envoltorios cubiertos con bolsas de plástico de color blanco con verde sujetada con hilo de color azul que al abrir una de ellas era un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se presume es droga denominada cocaína, con un peso aproximado de veintidós (22) gramos, procedieron a leerles sus derechos e indicándoles que quedarían detenidos.
En fecha 26-03-2013, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito previsto en la Ley de Drogas, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor y Ocultamiento de Arma de Fuego.
En fecha 10-06-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 27-06-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-800-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 13-08-2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 13-08-2013, en el marco de la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal acoge dicha solicitud.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena a el ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, es Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser cuatro (04) años de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se calcula que un tercio de Cuatro años, son Un (01) año y Cuatro (04) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano: ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.016.178, nacido en San Fernando de Apure, el día 22-08-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa s/n; a cumplir la pena de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto a la acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, se mantiene la causa original en el Tribunal para continuar el proceso, y se ordena la reproducción de copias certificadas de toda la causa, agregando en original la presente sentencia, para ser remitida al Tribunal de Ejecución, dejando copia certificada de la misma en la causa original.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado, recluido en el Internado Judicial San Fernando de Apure.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
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