REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-R-2013-000046
PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE BELMONT y ATILIO ALEXI GIL QUINTERO.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE EFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
En el juicio que siguen los ciudadanos JOSE ENRIQUE BELMONT y ATILIO ALEXI GIL QUINTERO, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, por Indemnización Derivada de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha tres (03) de Mayo de 2013, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE BELMONT y ATILIO ALEXI GIL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.107.548, 2.477.102 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano WLADIMIR CORDOBA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 133.170, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE. Por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure de la presente decisión”.
Contra dicha decisión, en fecha veintidós (22) de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha veintitrés (23) de Julio de 2013.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día tres (03) de Octubre de 2013, a las dos y treinta (02:30).
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte recurrente, y al momento de exponer sus alegatos solicita se declare con lugar la presente apelación revocando la sentencia de fondo dictada y declarando la acción propuesta ordenando el pago de las indemnizaciones solicitadas.
Expuestos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:
Alega la parte actora:
• Qué, “… Mis representados JOSE ENRIQUE BELMONT y ATILIO ALEXI GIL QUINTERO (…) prestaron sus servicios como mecánico y chofer, respectivamente, al servicio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del estado Apure…” (Omissis).
• Qué, “…iniciaron las relaciones laborales antes mencionadas, en la fecha 01 de julio del 2007, y 15 de julio del 1997, en su orden, culminado ambas relaciones laborales, en fecha 11 de mayo del 2009 por despido …” (Omissis).
• Qué, “… siendo el último sueldo de ellos, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50,71)… y SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (60,02)…” (Omissis).
• Qué, “…en fecha 25 de noviembre del 2009, asistieron a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) …” Omissis.
• Qué, “…los dictamen… hacen a mis representados acreedores de la indemnización a que se refiere el artículo 130 ordinal 3º…” Omissis.
• Qué, “...todos los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 222.345,84)…”
CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio setenta y siete (77) del presente expediente. Así se señala.
Sin embargo, el artículo 154 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Acorde con el articulo anteriormente transcrito y visto que la entidad accionada, es el Municipio Autónomo Páez del estado Apure, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal)
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por ser un Municipio específicamente el Municipio Autónomo José Antonio Páez del Estado Apure, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si presta servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Indemnización Derivada de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo. Así se decide.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, orientando esencialmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.
En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas, lo cual realiza de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
Promovió y ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda, contentiva de informes de investigación de origen de enfermedad, marcados con las letras “B” y “C”, cursantes del folio 07 al 32 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un organismo público.
Promovió y ratificó las documentales consignas con el libelo de la demanda, contentiva de solicitud de reclamo, llevada ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursantes del folio 33 al 50 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un organismo público.
Promovió y ratifico las documentales consignas con el libelo de la demanda cursantes al folio 51 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia el reclamo por la vía administrativa ante la entidad demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio ochenta y cinco (85). Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuada la audiencia oral de apelación, donde la parte recurrente realizó sus alegaciones, defensas y excepciones, en el presente proceso, la pretensión de los actores va dirigida al cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
Sobre este particular debe advertirse, como ya lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y ;c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que los accionantes optaron por reclamar, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 ordinal 3°. Es decir, que pretenden el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono.
Ahora bien, quedo establecido en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 35 al 42 del presente expediente, que se determinó que el trabajador Atilio Alexis Gil Quintero presenta un diagnostico de DISCOPATIA LUMBO-SACRO L4-L5, L5-S1: ABULTAMIENTO DISCAL L4-L5, L5S-1, y el ciudadano José Enrique Belmont presenta un diagnostico de DISCOPATIA LUMBO-SACRO L4-L5, L5-S1: ABULTAMIENTO DISCAL L4-L5, Y PROLAPSO DISCAL L5-S1, Enfermedad agravada por el puesto de trabajo, lesión que le ocasiona a los demandantes una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que las patologías que padecen los actores, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo. Y Así se Establece.-
Por una parte reclaman los actores la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.222.345,84), por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50,71) para el ciudadano ATILIO ALEXIS GIL QUINTERO y SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (60,02) para el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BELMONT.
Al respecto debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que:
“para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que:
“para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.
En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padecen los actores es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, y en concordancia con el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo corresponde a Juez determinar la responsabilidad subjetiva del patrono para que proceda dicha reclamación.
En relación a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatías degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.
Por otra parte, realizado el análisis probatorio se observa que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que la enfermedad padecida por los trabajadores se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, ni se estableció un nexo causal entre la patología sufrida por los demandantes y la enfermedad padecida. En Consecuencia resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador. Y Así se Decide.
Por último sobre el informe cursante en el folio 37 emanado del INPSASEL de fecha 17 de Diciembre de 2010, en el cual se evidencia informe técnico de solicitud de cálculo de indemnización requerido por la parte actora, para este Tribunal Superior del Trabajo, en dicho informe se determina solamente el monto correspondiente de conformidad con los establecido en el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT y como del mismo informe se desprende el mismo es emitido de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, esto es para determinar un monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa. Por lo tanto de tal informe no se desprende en ningún momento la responsabilidad subjetiva del empleador, en relación a las lesiones que padecen los trabajadores. Y Así se Decide.
En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común. Por los señalamientos antes expuestos necesariamente este Tribunal Superior del Trabajo, debe confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y Así se Decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de Julio de 2013, por el abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha tres (03) de Mayo de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diez (10) de octubre de 2013. Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Rodríguez.
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