REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.545.982.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 20.475.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL NIÑO SIMON-APURE.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VANESA DELGADO RONDON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 147.353.
MOTIVO: PREJUDICIALIDAD.

En fecha treinta (30) de julio de 2012, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada VENESSA ELIZABETH DELGADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE, contra la providencia administrativa Nº 0064-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha siete (07) de marzo de 2012, mediante la cual resuelve imponer sanción de multa a la Fundación Regional “El Niño Simón”, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00308-11, dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por ese mismo órgano administrativo.

En fecha 02 de agosto de 2012, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y a la ciudadana Tiffany Dubraska Castillo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982, en su condición de tercero interesado en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, reanudo la causa.

En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 03 de junio de 2013, a las 09:00 A.M.

En fecha 03 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la ciudadana HERMINIA S. ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.577, en su condición de Presidenta de la Fundación el Niño Simón del Estado Apure, quien presente en este acto escrito de designación, y debidamente asistida por la abogada SONIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.213. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia del tercero interesado ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL VARGAS, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure. Y Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de junio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la parte recurrente, ni la recurrida promovieron prueba alguna, dejando asentado este juzgador que no hay prueba que admitir de ambas partes en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 03 de julio de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informes, presentados por la apoderada judicial del Fundación el Niño Simón del Estado Apure, Abogada SONIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.213.

En fecha 04 de julio de 2013, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de septiembre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 13-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2012; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de enero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00308-11, dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, del inventario de recursos contenciosos administrativos llevados por este despacho y del sistema Juris 2000, se puede evidenciar que cursa por ante este Tribunal, asunto: CP01-N-2012-000010, mediante el cual; en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada VENESSA ELIZABETH DELGADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE, contra la providencia administrativa Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Tiffany Dubravka Castillo Romero, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.982.

Visto que la causa CP01-N-2012-000010, correspondiente a la anulación contra la Providencia Administrativa N° 00308-11 de fecha 18-11-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual fue declarado Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana trabajadora TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO en contra de la FUNDACION REGIONAL NIÑO SIMÓN- APURE, y la misma tiene relación con el presente asunto. Por otra parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión” (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

Entiende este Tribunal que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes en este proceso, que por su naturaleza están atribuidas su conocimiento a juzgados de distinta materia jurisdiccional en el que se pueden suscitar procesos y decisiones propias.
En fin, de las sentencias citadas podemos concluir que existe una importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo que calificará la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo y la nulidad de la providencia administrativa Nº 0064-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha siete (07) de marzo de 2012, mediante la cual resuelve imponer sanción de multa a la Fundación Regional “El Niño Simón”, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00308-11, dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por ese mismo órgano administrativo, debido a que la prejudicialidad pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones por despido y salarios caídos pretendidos en este juicio por tal circunstancia, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.
De tal manera que, observa que por ante este Tribunal cursa un asunto que necesariamente versa sobre las mismas partes en este proceso; por lo cual entendiendo este Juzgador los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de salarios caídos, basado en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, quien declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos concepto reclamado en este proceso por la actora, ciudadana TIFFANY CASTILLO ROMERO; es por lo que, en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante este Juzgado, resultando además indudable que el efecto de la decisión de este Tribunal de Juicio irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal considera indudable que el efecto futuro de la decisión de la causa Nº CP01-N-2012-000010, trasciende sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio (CP01-L-2012-000022), razón por la cual resulta forzoso tener que declarar la existencia de una cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta tanto este Juzgado dicte sentencia definitiva en el asunto CP01-N-2012-000010, contentivo de recurso contencioso de anulación en contra de la Providencia Administrativa N° 00308-11 de fecha 18 de noviembre de 2011, luego de lo cual, el Tribunal fijará de acuerdo a su agenda, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PREJUDICIALIDAD en la presente causa, en consecuencia se suspende este procedimiento, hasta tanto este Juzgado dicte sentencia definitiva en el asunto CP01-N-2012-000010, contentivo de recurso contencioso de anulación en contra de la Providencia Administrativa N° 00308-11 de fecha 18 de noviembre de 2011.
El Juez Temporal,
Abog, Luis Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera