REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2010-000990

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EUFEMIA AGUIRRE, PEDRO DEONICIO BLANCO, JOSÉ ABELARDO BLANCO, CARMEN JOSEFINA CORTEZ, MARÍA FELICIANA DELGADO, MARÍA TALITA FLORES, CRUZ RAMÓN HERNÁNDEZ, PEDRO EMILIO LAYA, TOMAS LAYA, LIGIA LUCINDA NIEVES RIVERO, ALIRIO MOSQUEDA, MÉRIDA JOSEFINA RIVAS DÍAZ y JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 9.039.909, 8.159.668, 16.527.498, 10.016.235, 8.164.026, 9.071.790, 10.616.241, 2.223.421, 4.997.411, 4.390.216, 10.623.971, 8.199.078, 10.622.661 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.150.063 y Nº 10.616.329, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 52.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.644, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 105.854, en su condición de
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoaren los ciudadanos; EUFEMIA AGUIRRE, PEDRO DEONICIO BLANCO, JOSÉ ABELARDO BLANCO, CARMEN JOSEFINA CORTEZ, MARÍA FELICIANA DELGADO, MARÍA TALITA FLORES, CRUZ RAMÓN HERNÁNDEZ, PEDRO EMILIO LAYA, TOMAS LAYA, LIGIA LUCINDA NIEVES RIVERO, ALIRIO MOSQUEDA, MÉRIDA JOSEFINA RIVAS DÍAZ y JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 9.039.909, 8.159.668, 16.527.498, 10.016.235, 8.164.026, 9.071.790, 10.616.241, 2.223.421, 4.997.411, 4.390.216, 10.623.971, 8.199.078, 10.622.661 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.150.063 y Nº 10.616.329, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 52.697, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS, siendo admitida mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 15 de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, con la participación de la parte actora, consigna su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado, tal como consta el acta cursante al folio noventa y cuatro (94).

En fecha 21 de marzo de 2011, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio ciento uno (101).

En fecha 28 de marzo de 2011, quien juzga, se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, consignado en la audiencia preliminar. En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 09 de mayo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de mayo de 2011, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas.

En fecha 07 de enero de 2013, quién sentencia, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta Nº 01-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-12-4061, de fecha 14 de diciembre de 2012, abocándome al conocimiento de la presente causa, el día 19 de marzo de 2013.

En fecha 15 de abril de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 24 de abril de 2013, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 24 de abril de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, la misma fue diferida a los fines que las partes llegaran a un acuerdo.

En fecha 03 de octubre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 15-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de marzo de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente. Es por lo que este Juzgador fijó la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 14 de octubre de 2013, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 14 de octubre de 2013, se celebro la precitada prolongación de la Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, considerándolo como el momento crítico central y el día más importante en todo proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, con la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes, la cual es de carácter obligatoria, por mandato de la Ley. Si este acto fundamental del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.

La referida audiencia debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso tal audiencia visto que no se desarrollo en la forma prevista, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 14/10/2013, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, fecha y hora previamente pautada para la celebración de la audiencia de prolongación oral y pública y de evacuación de pruebas. Y se dejo constancia que para el momento del anuncio, ni la parte actora ni la parte demandada, hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno, acarreando consigo la consecuencia grave de EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública previamente fijada para el día.

De seguida quien juzga, vista la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, en tal sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especifica la celebración de la audiencia de Juicio, y establece en su último aparte, lo siguiente: “(…) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”; en el mismo orden de idea, el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto las partes podrán apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para que demuestren ante el Juzgado Superior el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio”.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la presente decisión; quien Juzga declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, debido a la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada para el día 14 de octubre de 2013, a las nueve y media (09:30) horas de la mañana, Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, intentado por los ciudadanos; EUFEMIA AGUIRRE, PEDRO DEONICIO BLANCO, JOSÉ ABELARDO BLANCO, CARMEN JOSEFINA CORTEZ, MARÍA FELICIANA DELGADO, MARÍA TALITA FLORES, CRUZ RAMÓN HERNÁNDEZ, PEDRO EMILIO LAYA, TOMAS LAYA, LIGIA LUCINDA NIEVES RIVERO, ALIRIO MOSQUEDA, MÉRIDA JOSEFINA RIVAS DÍAZ y JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 9.039.909, 8.159.668, 16.527.498, 10.016.235, 8.164.026, 9.071.790, 10.616.241, 2.223.421, 4.997.411, 4.390.216, 10.623.971, 8.199.078, 10.622.661 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.150.063 y Nº 10.616.329, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 52.697, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2013. 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Luis Gabriel Martínez Betancourt.

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera.