REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-N-2012-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana VILMARY DEL CARMEN BRITO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.772.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES DEL TECERO INTERESADO: Abogada BELBIS FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
RECURSO DE NULIDAD
En fecha 08 de marzo 2012, la ciudadana VILMARY DEL CARMEN BRITO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.772, debidamente asistido por el ciudadano MARCOS GOITÍA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, interpone Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00335-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 27 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, da por recibido el presente expediente, y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 16 de marzo de 2012, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, a la Entidad Político Territorial del Estado Apure, a la Procuradora General del Estado Apure.
En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 16 de octubre de 2012, a las 11:00 A.M.
En fecha 16 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; así como también la Abogada BELBIS FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281, apoderada judicial del Estado Apure, en su condición de tercero interesado, quien consignó copia de poder y se ordenó agregar al expediente. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado este juzgador que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2012, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, ordenó agregar el escrito de informe consignado en fecha 15 de noviembre de 2013, por la abogada BELBIS FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281, apoderada judicial del Estado Apure, en su condición de tercero interesado y, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de enero de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
.
En fecha 03 de octubre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 15-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de enero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió opinión mediante comunicación Nº F15NNCAT-164-2013, emanada del ciudadano GABRIEL R. LEAL CEDILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente solicita la nulidad de contra la providencia administrativa Nº 00335-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 27 de diciembre de 2011. A tal efecto aduce que el acto administrativo “está viciado porque parte del falso supuesto que la trabajadora es contratada a tiempo determinado, cuando en realidad la trabajadora es una trabajadora a tiempo indeterminado tal como se evidencia en los autos”, solicita que al acto sea declaro nulo por violación a los parámetros legales y constitucionales señalados en las normas contenidas en los artículos 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que violenta las normas establecidas en los artículos 26 y 320 del Código Procesal Civil, así como también alega que dicho acto administrativo incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así mismo manifestó que violenta los artículos 35, 76, 78, 79 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Asimismo, aduce el recurrente que “está viciado porque parte del falso supuesto que la trabajadora es contratada a tiempo determinado, cuando en realidad la trabajadora es una trabajadora a tiempo indeterminado tal como se evidencia en los autos”.
Realizada la audiencia cuyas deposiciones de las partes se encuentra íntegramente grabadas en la memoria audiovisual, y luego de finalizada la exposición de las partes, la Juez que presidió el acto, procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure del expediente administrativo, (folios 08 al 75). Quien decide observa que la documental cursante al folio diez (10) del presente expediente, fue desconocida en sede administrativa y a la cual no se le otorgó valor probatorio alguno, y la parte promovente no insistió en hacerla valer. Motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios que cursan en el presente expediente, siendo estos los siguientes:
1. Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00334, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, (folios 106 al 180).
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO
La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:
1. Ratificó el valor probatorio que se desprende de la providencia administrativa distinguida con el Nº 00335-11, de fecha 27 de diciembre de 2011, (folio 162 al 171).
2. Ratificó el valor probatorio que se desprende del contrato de trabajo de fecha 15 de marzo de 2011, (folio 112).
3. Ratificó el valor probatorio que se desprende del contrato de trabajo de fecha 15 de julio de 2011, (folio 113).
4. Ratificó el valor probatorio que se desprende de la comunicación de culminación de contrato de fecha 10 de octubre del año 2011, (folio 117).
Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00335-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana VILMARY DEL CARMEN BRITO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.772, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.
En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 00335-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana VILMARY DEL CARMEN BRITO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.772, ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por violación a los parámetros legales y constitucionales señalados en las normas contenidas en los artículos 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que violenta las normas establecidas en los artículos 26 y 320 del Código Procesal Civil, así como también alega que dicho acto administrativo incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así mismo manifestó que violenta los artículos 35, 76, 78, 79 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
En segundo término alega el recurrente que la mencionada providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta por violentar de manera flagrante es derecho a la estabilidad laboral y el derecho al salario, toda vez que el irrito acto administrativo se genera con prescindencia total y absoluta de procedimientos legales establecidos. Describe, que el acto atacado es ilegitimo, irrito y nulo de nulidad absoluta, ya que está viciado porque parte del falso supuesto que la trabajadora es contratada a tiempo determinado, cuando en realidad la trabajadora es una trabajadora a tiempo indeterminado tal como se evidencia en los autos. (Omissis)
Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 00335-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana VILMARY DEL CARMEN BRITO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.772, ya identificada, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que el actor recurrente señaló: “está viciado porque parte del falso supuesto que la trabajadora es contratada a tiempo determinado, cuando en realidad la trabajadora es una trabajadora a tiempo indeterminado tal como se evidencia en los autos”.
Es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. Así se establece.
Para este Juzgado es menester resaltar lo establecido en el artículo El artículo 74 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (...)
Ahora bien, en el presente caso fue celebrado dos contrato con una vigencia de tiempo desde el 15-03-2011 hasta el 11-06-2011, manifestando el tercero interesado el Ejecutivo del estado Apure como el periodo de prueba, y el otro contrato con una vigencia desde el 13-07-2011 hasta el 10 de octubre del año 2011, habiendo entonces una interrupción de 31 días, se supera con creces el lapso establecido para las interrupciones continuas y permanente en los contratos de trabajo a tiempo determinado, es decir estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, no siendo renovado al vencimiento del plazo, por lo tanto, debemos considerar los términos expuestos por el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
De esta forma, se impone señalar que la estabilidad, en el presente caso, no tendría vigencia, pues el contrato se venció por el tiempo determinado contenido en el mismo. No se trata que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes cuando lo celebraron.
Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor el trabajador; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa. Así se decide.
Por lo tanto, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, era improcedente jurídicamente solicitar el reenganche y el pago de los salarios, ya que era una trabajadora que carecía de estabilidad laboral o que podía ser objeto de la misma (estabilidad) hasta la duración del término mismo (contrato). Y además, en el supuesto de estar amparada de ella, la misma venció el 10 de octubre de 2011, fecha en que se puso término a su relación laboral por mandato expreso de la Clausula Segunda del último de los contratos (folio 113 y152). Así se decide.
En este sentido, quien sentencia concluye que no existe el falso supuesto delatado por el recurrente, ya que la instructora del expediente administrativo, no violo las disposiciones legales aplicables al caso sub-examine, ya que se trataba de una trabajadora contratada a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo alega en su escrito libelar. Así se decide.
Por tales motivos, quien decide hace las siguientes reflexiones: La Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del mismo, requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).
Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.
En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por la recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la providencia administrativa, la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que la trabajadora recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Así se establece.
En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien decide, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana VILMARY DEL CARMEN BRITO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.772, debidamente asistido por el ciudadano MARCOS GOITÍA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, interpone Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00335-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 27 de diciembre de 2011. Y así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana VILMARY DEL CARMEN BRITO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.772, debidamente asistido por el ciudadano MARCOS GOITÍA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, interpone Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00335-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 27 de diciembre de 2011. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00335-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 27 de diciembre de 2011. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
|