REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-O-2013-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.291.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado SANDY VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 129.139
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)
ABOGADO APODERADO: Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.656.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 4to de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Delitos Comunes, abogada CASTILLO MUÑOZ LILIAN YULIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.671.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 02 de febrero de 2010, la ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.993.291, debidamente asistida por el abogado NESTOR GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región del Sur ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión lesiva emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), representada por el ciudadano Rodríguez Verde, en su condición de Vice-Rector de la UNELLEZ APURE.
En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región del Sur, declina la competencia a este Juzgado.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado da por recibido el presente asunto y se ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento (folio 260).
En fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, declarándose competente y a su vez admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), representada por el ciudadano Rodríguez Verde, en su condición de Vice-Rector de la UNELLEZ APURE, de igual forma se ordeno la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 03 de octubre de 2013, quién decide, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta Nº 15-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de octubre de 2013, se dejó constancias de la certificación por Secretaría de la última de la citación y/o notificaciones realizadas, y a su vez se fijó para el día 24 de octubre de 2013, a las dos (02:00) horas de la tarde, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 24 de octubre de 2013, se celebro la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.291, debidamente asistida por el abogado SANDY VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.139. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, tal y como se evidencia en copia simple de poder que consignado en ese acto. Así como también de la Fiscal 4to de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Delitos Comunes, abogada CASTILLO MUÑOZ LILIAN YULIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.671, tal y como se evidencia en copia simple de credencial que se consigna en este acto, como parte de buena fe.
En consecuencia, vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.291, contra la omisión lesiva emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), representada por el ciudadano RODRÍGUEZ VERDE, en su condición de Vice-Rector de la UNELLEZ APURE, por la presunta negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00146-2009, dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), por la Inspectoría del Trabajo, Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante.
La parte accionante expone en sus hechos que en fecha 10 de marzo de 2009 empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), hasta el 15 de Diciembre de 2008, fecha esta cuando fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el decreto presidencial Nº 5.752 del año 2008. Que en fecha 24 de marzo de 2009, acude ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure para iniciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 05 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 000146-2009; posteriormente en fecha 17 de junio de 2009, se solicitó la ejecución forzosa de la referida la providencia administrativa, siendo realizada la misma en fecha 03-07-2009, negándose el accionado a cumplir con la decisión ordenada en la providencia administrativa. En fecha 15-07-2009 el Órgano administrativo ordena la apertura del procedimiento de multa en contra de la Universidad. El día 16-10-2009 en providencia administrativa Nº 0474-2009, se decidió declarar sanción de multa para la referida Universidad por no darle cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00146-09 de fecha 05-06-2009. En fecha 27 de noviembre de 2009 el Inspector del Trabajo acordó el agotamiento de la vía administrativa.
Considera la actora, que fue despedida injustificadamente dando origen a violaciones de rango constitucional y derechos humanos fundamentales, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de restablecimiento de la trabajadora a su lugar de labores en los términos establecidos en la providencia administrativa Nº 0146-2009 de fecha 05 de junio de 2009. Considera que el patrono violó los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral consagrada en los mismos; al no respetar el debido proceso y al no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00146-2009, de fecha 05 de junio de 2009, la cual ordena la reposición a su puesto de trabajo a la agraviada. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y que se ordene a la accionada a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.993.291, debidamente asistida por el abogado NESTOR GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, contra la omisión lesiva emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), representada por el ciudadano Rodríguez Verde, en su condición de Vice-Rector de la UNELLEZ APURE, con motivo a la violación reiterada y manifiesta tanto al derecho del trabajo como a la estabilidad, como garantías constitucionales. El mismo se ampara en sede administrativa ordenándose el reenganche y transcurrida la etapa de ejecución y sanción, dado el incumplimiento de la parte agraviante se intenta la presente acción a los fines que se reenganche al trabajador a su cargo, ya que no fue posible lograrlo, por ello solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y se restituya al trabajador a su puesto de trabajo.
Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:
En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, corresponde a este representación privada ratificar en todas y cada una de sus parte la acción de amparo intentada por la ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE, por el desacato que tuvo la parte presuntamente agraviante con respecto a la providencia administrativa N º 0146-2009, de fecha 05 de junio del año 2009 y que el mismo fue interpuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo, en fecha 02 de febrero de 2010 (…)”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadano Juez, como represéntate de la universidad según poder consignado en este acto con vista a su original, en la presente acción de amparo, podemos alegar que no fue en desacato con intención de perjudicar a la persona que solicita la acción simple y llanamente la autoridad administrativa máxima de la Universidad en el estado Apure, no es competente para reenganchar al personal de ninguna forma, el competente es el ciudadano rector, de acuerdo a lo que establece el artículo 20 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales que data del año 1993, por este razón la máxima autoridad acá que es un Vice- Rector, no puede ni tiene facultades expresas para reenganchar al personal, notificamos al ante central y el mismo alego razones de presupuesto para no reenganchar al personal, de todas manera hemos vista en el expediente opinión favorable del Ministerio Público que se declare sin lugar el Amparo por razones de decaimiento del interés (…)”.
Luego la representación fiscal adujo: “Esta representación fiscal ratifica el escrito consignado por la Fiscalía 16 con Competencia Nacional en el cual emitió opinión favorable respecto al coso planteado y que nos ocupan en la presente tarde, bien es claro el Ministerio Fiscal al afirmar que es impuesto a la jurisprudencia de la máxima Sala de la República, que luego de pasar 6 meses que la parte accionante no ha demostrado interés defendiendo si se quiere sus derechos constitucionales y haciendo valer sus derechos constitucionales, procede un decaimiento de la acción, solicito pues que la presente acción de amparo constitucional sea declarado el decaimiento (...).”.
Visto lo ocurrido durante el proceso, oídos los alegatos de las partes, y revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones;
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de decaimiento de la acción, realizada tanto por la representación de la parte presuntamente agraviante, así como de la representación Fiscal, este Tribunal niega la misma, por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la última actuación judicial cursa del folio (254) al (257) del expediente, fue sentencia de fecha 03 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial de la Región Sur, no habiendo transcurrido los seis (06) meses de decaimiento establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se niega tal alegación. Así se decide.
SEGUNDO: Considerando escrito cursante al folio (184), contentivo de escrito transaccional unilateral, en el cual se evidencia la intención manifestada por la parte presuntamente agraviante UNELLEZ, de cancelar los salarios caídos de la ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE JIMÉNEZ, y “se reservo la oportunidad del reenganche y pago de salarios caídos”. Así se señala.
Ahora bien, este Juzgado observa, que en efecto se le violó a la ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE JIMÉNEZ el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.291, debidamente asistida por el abogado SANDY VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.139, en contra de la omisión lesiva por parte del UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), representada por el ciudadano Rodríguez Verde, en su condición de Vice-Rector de la UNELLEZ APURE, referente al no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00146-2009 de fecha 05-06-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo; SEGUNDO: Se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación de la misma, al cargo de secretaria en las mismas condiciones al momento de ser separada de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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