REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2013-000117
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000117
PARTE ACTORA: GEOVANNY OSWALDO GUZMANIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.361.448.
PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES: ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el IPSA bajo los Nros.20.475.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DELFINES DE PAEZ, R.L. e inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en fecha, 19 de junio del año 2006, bajo el N° 20, folios 104 al 111, del Protocolo Primero Principal y Duplicado del Tomo: 1 Adic. 12- Segundo del año 20006.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales
SENTENCIA: Definitiva
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran el ciudadano GEOVANNY OSWALDO GUSMANA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.500.694, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores abogados ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.475 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DELFINES DE PAEZ, R.L, e inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en fecha, 19 de junio del año 2006, bajo el N° 20, folios 104 al 111, del Protocolo Primero Principal y Duplicado del Tomo: 1 Adic. 12- Segundo del año 20006, con domicilio Legal en la Calle Principal de Puerto Páez, Sector El Puerto a orillas del Rio Orinoco, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro camejo, Estado Apure.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5)
Alega el actor:
.-Que el ciudadano GEOVANNY OSWALDO GUZMANIA NAVARRO, inició su relación laboral para dicha Cooperativa desde el día 01/02/2003, hasta el 31/12/2011, desempañándose como SECRETARIO, cumpliendo funciones de venta de boletos, y administrar la entrada y salida de las lanchas, que cubrían las rutas de Puerto Páez, Puerto Carreño y Puerto Nuevo, inicio su relación laboral para la referida Cooperativa, desde el día 01/02/2003, hasta el 31/12/2011.
.- Que laboró en un horario comprendido de las 8:00 a.m a 5:00 p.m. de lunes a domingo.
.-Que devengó un salario de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,00) mensuales.
En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:
“….total demanda: cuarenta y seis mil ciento setenta y cuatro Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 46.174,31)…”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 30 y 31)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano GEOVANNY OSWALDO GUSMANA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.500.694, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.20.475, plenamente identificados en autos, mientras que por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DELFINES DE PAEZ, R.L, no compareció Representante Legal ni apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 24 del presente expediente, la notificación practicada por el ciudadano SAMUEL HERIBERTO LEAL, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijando Cartel de Notificación en la sede de la mencionada Cooperativa.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos se observa, que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DELFINES DE PAEZ, RL, se dio por notificada tal como consta al folio 24 del presente expediente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzado en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano GEOVANNY OSWALDO GUZMANA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.500.694, el ciudadano GEOVANNY OSWALDO GUZMANA NAVARRO, inició su relación laboral desde el día 01/02/2003, hasta el 31/12/2011, desempañándose como SECRETARIO, cumpliendo funciones de venta de boletos, y administrar la entrada y salida de las lanchas, que cubrían las rutas de Puerto Páez, Puerto Carreño y Puerto Nuevo; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:
De 01-02-2003 Al 31-12-2011= 08 años y 11 meses.
Salario Mínimo Nacional al egreso: 1.548,22 Bs.
Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-02-03 Al 30-06-03 = 25 días x 5,81 Bs. = 145,25
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,39 Bs. = 95,85
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 37 días x 7,55 Bs. = 279,35
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 15 días x 9,06 Bs. = 135,90
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 49 días x 9,82 Bs. = 481,18
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 45 días x 12,37 Bs. = 556,65
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 21 días x 14,23 Bs. = 298,83
De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x 15,53 Bs. = 310,60
De 01-09-06 Al 30-04-07 = 48 días x 17,08 Bs. = 819,84
De 01-05-07 Al 30-04-08 = 72 días x 20,49 Bs. = 1.475,28
De 01-05-08 Al 30-04-09 = 72 días x 26,65 Bs. = 1.918,80
De 01-05-09 Al 30-08-09 = 20 días x 29,31 Bs. = 586,20
De 01-09-09 Al 28-02-10 = 44 días x 31,97 Bs. = 1.406,68
De 01-03-10 Al 30-04-10 = 10 días x 35,48 Bs. = 354,80
De 01-05-10 Al 30-04-11 = 76 días x 40,80 Bs. = 3.100,80
De 01-05-11 Al 30-08-11 = 20 días x 46,92 Bs. = 938,40
De 01-09-11 Al 31-12-11 = 20 días x 51,61 Bs. = 1.032,20
Total Antigüedad………………………………………13.936,61 Bs.
Intereses de prestación por antigüedad…………. 11.357,19 Bs.
Vacaciones. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.
El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio, se declara improcedente.
Vacaciones fraccionadas:
De 01-02-2011 al 31-12-2011 = 11 meses.
22 días/12 meses x 11 meses = 20,17 días x 51,61 Bs. = 1.040,97
Bono vacacional fraccionado:
De 01-02-2011 al 31-12-2011 = 11 meses.
14 días/12 meses x 11 meses= 12,83 días x 51,61 Bs. F= 662,16
Total vacaciones y bono vacacional………………………………1.703,13 Bs.
Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
El actor peticiona le sea pagada la cantidades de 7.199,55 Bs. por concepto de utilidades, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio, se declara improcedente.
Utilidades fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-02-2011 al 31-12-2011 = 11 meses.
15 días/12 meses x 11 meses= 13,75 días x 51,61 Bs. F= 709,64
Total Utilidades…………………………………………………………709,64 Bs.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………….. 27.706,57 Bs.
CESTA TICKET
De 01-05-11 Al 31-12-11 = 08 meses
Unidad Tributaria= 76 Bs. x 25%=19,00 Bs.
08 meses x 20 días= 160 días x 19,00 Bs.= 3.040,00 Bs.
TOTAL …………………………………………………………………….3.040,00 Bs.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano GEOVANNY OSWALDO GUZMANA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.500.694, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DELFINES DE PAEZ, R.L, e inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en fecha, 19 de junio del año 2006, bajo el N° 20, folios 104 al 111, del Protocolo Primero Principal y Duplicado del Tomo: 1 Adic. 12- Segundo del año 20006, con domicilio Legal en la Calle Principal de Puerto Páez, Sector El Puerto a orillas del Rio Orinoco, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro camejo, Estado Apure. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación iniciada por el ciudadano GEOVANNY OSWALDO GUZMANA NAVARRO, desde el día 01 de febrero de 2003, hasta el 31 de diciembre del año 2011, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DELFINES DE PAEZ, a pagarle a la parte demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 13.936,61; Intereses, Bs. 11,357,19; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, Bs. 1.703,13; Utilidades Fraccionadas, Bs. 709,64; total por prestaciones sociales por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.706,57), mas Cesta Ticket; Bs. 3.040,00
TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juez Titular,
Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La secretaria, Accidental
Abog, SUELKYS RODRÍGUEZ
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