REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2013-000073
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000073
PARTE ACTORA: AUGUSTO SIMÓN PIÑANGO CLOCIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.170.800.
APODERADO JUDICIAL: EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, inscrito en el IPSA bajo los Nros.136.629.
PARTE DEMANDADA: MULTI-TELEVISIÓN CABLE C.A, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha, 10 de febrero del año 1999, bajo el N° 0042, Tomo 3-A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales
SENTENCIA: Definitiva
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano AUGUSTO SIMÓN PIÑANGO CLOCIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.170.800, asistido por el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, inscrito en el IPSA bajo los Nros.136.629, contra la Empresa MULTI-TELEVISIÓN CABLE C.A, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha, 10 de febrero del año 1999, bajo el N° 0042, Tomo 3-A, con domicilio en la Calle José Ángel Montenegro, S/N, del Municipio Achaguas, del Estado Apure, punto de referencia: Sector Centro, frente a la Empresa Grupo Sabana y Diagonal a la Comandancia de la Policía Achaguas.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 9)
Alega el actor:
.-Que el ciudadano AUGUSTO SIMÓN PIÑANGO CLOCIER, inició su relación laboral para dicha Empresa desde el día 20/03/2012, hasta el 22/03/2013, desempañándose como TÉCNICO, cumpliendo funciones de arreglar las señales de las antenas, y mantenimiento de equipos y líneas de las señales que emite la Empresa.
.- Que laboró en un horario comprendido de las 8:00 a.m a 12:00 m, y desde las 2:00 p.m hasta 6:00 p.m, de lunes a viernes.
.-Que devengó un salario de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales.
En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:
“….total demanda: veinticuatro mil ciento setenta y seis Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 24.176,77)…”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 93 y 94)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.629, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AUGUSTO SIMÓN PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.170.800, plenamente identificados en autos, mientras que por la parte demandada MULTI-TELEVISIÓN CABLE C.A, no compareció Representante Legal ni apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 86 del presente expediente, la notificación practicada por el ciudadano RAFAEL HERNAN CASTILLO, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijando Cartel de Notificación en la sede de la mencionada Empresa.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos se observa, que la demandada MULTI-TELEVISIÓN CABLE C.A, se dio por notificada tal como consta al folio 86 del presente expediente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzado en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano AUGUSTO SIMÓN PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.170.800, el ciudadano AUGUSTO SIMÓN PIÑANGO, inició su relación laboral desde el día 20/03/2012, hasta el 22/03/2013, desempañándose TÉCNICO, cumpliendo funciones de arreglar las señales de las antenas; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:
Del 20-03-2012 Al 22-03-2013 = 01 año y 02 días.
Ley aplicada para cálculos: VIGENTE
Salario Mensual= Bs. 4.000,00
Garantía y cálculo de prestaciones sociales Articulo 142 LOTTT.
(Calculado con salario integral)
20-03-2012 Al 22-03-2013 = 60 días x 150,00 = 9.000,00
Total Antigüedad……………………………………….……….…Bs. 9.000,00
Intereses………...………………………………………….….……Bs. 1.340,10
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora, Artículo 92. LOTTT
El actor peticiona le sea pagada la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora. En este sentido, el actor en su escrito libelar expone retiro por causas ajenas a su voluntad. No precede este reclamo.
Vacaciones. Artículo 190 LOTTT.
Del 20-03-2012 Al 22-03-2013 = 01 año y 02 días.
15 días x Bs. 133,33= Bs. 1.999,95
Total vacaciones…………….…….….………………………………Bs. 1.999,95
Bono vacacional. Artículo 192 LOTTT.
Del 20-03-2012 Al 22-03-2013 = 01 año y 02 días.
15 días x Bs. 133,33= Bs. 1.999,95
Total Bono Vacacional…………….…..……………………….....….Bs. 1.999,95
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2013 Al 22-03-2013 = 02 meses y 20 días.
30 días/12 meses x 02 meses= 05 días x Bs. 133,33= Bs. 666,65
Total Utilidades…………………………………..…………….………Bs. 666,65
Salarios dejados de percibir.
Del 16-03-2013 al 22-03-2013= 07 días
07 días x 133,33 Bs. = 933,31 Bs.
Total Salarios dejados de percibir………………………………….Bs. 933,31
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……….……....Bs. 15.939,96
CESTA TICKET
De 01-03-13 Al 22-03-13 = 16 DIAS
Unidad Tributaria= 107 Bs. x 25%=26,75 Bs.
16 días x 26,75 días= 428,00 Bs.
TOTAL CESTA TICKET………………………………………………….428,00 Bs.
TOTAL GENERAL……….……....Bs. 16.367,96
Con respecto a la reclamación del artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, sobre la Indemnización por despido injustificado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2011 caso sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA)., con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, sostuvo el criterio siguiente:
“…Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas...”
Se3
Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que el ciudadano AUGUSTO SIMÓN PIÑANGO CLOCIER, no demostró que fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada de autos; en consideración a lo expuesto, el concepto reclamado por indemnización por despido injustificado, se declara improcedente. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano AUGUSTO SIMÓN PIÑANGO CLOCIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.170.800, contra la Empresa MULTI-TELEVISIÓN CABLE C.A, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de febrero del año 1999, bajo el N° 0042, Tomo 3-A, con domicilio en la Calle José Ángel Montenegro, S/N, del Municipio Achaguas, del Estado Apure. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano AUGUSTO SIMÓN PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.170.800, desde el día 20/03/2012, hasta el 22/03/2013, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa MULTI-TELEVISIÓN CABLE C.A, a pagarle a la parte demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 9.000,00; Intereses, Bs. 1.340,10; Vacaciones. Articulo 190.LOTTT, Bs.1.999,95; Bono Vacacional. Articulo 192.LOTTT, Bs.1.999,95; Utilidades Fraccionadas Articulo 131.LOTTT, Bs. 666,65; Salarios dejados de percibir; Bs.933,31, total por prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.939,96), mas Cesta Ticket; Bs. 428,00. TOTAL GENERAL: la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.367,96)
TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria Accidental
Abg. SUELKYS RODRÍGUEZ
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