REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: ciudadano: OVIDIO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad No. V-9.595.645.

ABOGADO APODERADO: RAMÓN DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad No. 10.620.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 157.487.


DEMANDADO: Ciudadana JUANA MARINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad No. 15.999.061, en su condición de heredera del de cujus HILARIO FLORES, quién en vida portaba la cédula de identidad no. 2.233.019, era el propietario de los Fundos San José y La Hilariera.

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA ACCIONADA.


Visto el petitorio realizado en el libelo de la demanda, y a los fines de dar respuesta a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA ACCIONADA, efectuada por el apoderado judicial, Abogado RAMÓN DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad No. 10.620.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 157.487, del trabajador demandante, ciudadano OVIDIO RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.595.645, en el escrito libelar; este Juzgado a los fines de proveer sobre tal petitorio, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para solicitar las medidas cautelares, y en el mismo establece lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio exista presunción grave del derecho que se reclama….”.

De igual manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

El proceso cautelar, se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.

Por tanto, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dadas las circunstancias especiales que gravitan en torno a la materia laboral, amplía los poderes del Juez y dadas las circunstancias particulares alegadas por la parte pudiese prescindirse en gran medida la exigencia de elementos probatorios suficientes para acordar la medida, circunstancias que exigirá siempre el buen juicio del Juez, sin antes analizar y verificar si el solicitante cumple o no los requisitos antes referidos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, los accionantes se han limitado a solicitar la medida cautelar innominada como es la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA ACCIONADA, consignando conjuntamente con el escrito libelar, copia del Acta No. 058-2013-03-00712 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, emanada de Insectoría de San Fernando de Apure, Estado Apure; copia del Poder otorgando por el trabajador demandante.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, estableció:
"...Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido. Por tal razón la decisión del Tribunal de instancia de negar la medida cautelar de embargo, fundamentándose en la falta de prueba de la presunción del buen derecho del demandante, solo puede ser censurada si de la motivación del fallo se desprende la violación de máximas de experiencia por parte del sentenciador. ...".

Este Tribunal observa, que la solicitud presentada por el apoderado judicial, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA ACCIONADA, es una simple pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que carece de fundamentación fáctica; pues, la documentación presentada conjuntamente con el escrito libelar, a criterio de quien suscribe no constituye elementos convincentes que haga presumir ha esta juzgadora que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo; amén que sobre el particular cabe observar, que de acuerdo a la disposición contenida el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (el cual es permisible su aplicación por analogía, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es indispensable para acordar medidas preventivas que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave que quede ilusoria la sentencia; por tal razón, debe declararse improcedente la medida cautelar innominada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO de PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, declara: Primero: IMPROCEDENTE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA ACCIONADA, como medida cautelar innominada, solicitada por el apoderado judicial RAMÓN DIAMOND, del trabajador demandante, ciudadano OVIDIO RAMÓN FLORES titular de la Cédula de Identidad No. V-9.595.645; por cuanto no consta en autos que se haya demostrado el periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO



LA SECRETARIA,

ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA