REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000207

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: FELIX MANUEL COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.805.696, domiciliado en la urbanización La Paraita, calle 13, No. 04, del Municipio Camaguán del Estado Guárico.


ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANANTE: HUGO LISANDRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.870.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.823.


DEMANDADO: Ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.214.991, en su condición de propietario de LA FINCA “EL LIMÓN”, ubicada en el sector Las Uñas, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Ingresó la presente demanda, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, en razón del cobro de Prestaciones Sociales solicitada por el ciudadano FELIX MANUEL COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.805.696, domiciliado en la urbanización La Paraita, calle 13, No. 04, del Municipio Camaguán del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado HUGO LISANDRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.870.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.823, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.214.991, en su condición de propietario de LA FINCA “EL LIMÓN”, ubicada en el sector Las Uñas, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

DE LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Tal y como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo (sic) señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante (teniendo en la presente posición en el caso bajo estudio al patrono y no el trabajador, ha quien va dirijo el beneficio del referido artículo) para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa del contenido de la presente demanda presentada ante este Tribunal, el ciudadano FELIX MANUEL COLMENARES LÓPEZ, prestó servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo y donde se encuentra el domicilio del demandado, se evidencia que fue en LA FINCA “EL LIMÓN”, ubicada en el sector Las Uñas, Municipio Arismendi del Estado Barinas; por tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado por ante otro Territorio. Y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por el ciudadano FELIX MANUEL COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.805.696.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que presentara la el ciudadano FELIX MANUEL COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.805.696, contra JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.214.991, en su condición de propietario de LA FINCA “EL LIMÓN”, ubicada en el sector Las Uñas, Municipio Arismendi del Estado Barinas; en consecuencia se declina la competencia en razón del territorio en el Juzgado de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal.

Se acuerda la remisión del presente expediente, en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese, a los dos (02) días del mes de octubre de 2013.
La Juez,


Abog. Belkis Delgado
La Secretaria,

Abog, Inés María Alonso