REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 15 de Octubre de 2013
202º y 153º
CAUSA N° JMSS-1-5.206-13

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana LEANDRA JOSE ESPINOZA LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.218.264, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.291, en la cual solicita se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los Hnos. anteriormente mencionados, quien fuera su cónyuge y padre, el De-Cujus LUIS RAFAEL DEL MORAL MIRABAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.754, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 06, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure, quien falleció el día 23-05-2013, Ab-Intestato en el Hospital Francisco Antonio Risquez, del Municipio Achaguas, Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS y JOSE ANTONIO DIAZ RATTIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.756.877 y 14.521.469, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana antes mencionada y los beneficiarios que nos ocupan, quienes eran cónyuge e hijos del De-cujus LUIS RAFAEL DEL MORAL MIRABAL, igualmente les constaban que eran los únicos y universales herederos del prenombrado causante era su cónyuge antes mencionada y los hermanos ut-supra.

Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de la cónyuge y Hnos. antes mencionados, con el De cujus LUIS RAFAEL DEL MORAL MIRABAL. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana LEANDRA JOSE ESPINOZA LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.218.264, conjuntamente con los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en sus condiciones de cónyuge e hijos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus LUIS RAFAEL DEL MORAL MIRABAL, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 15 días del mes de Octubre del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


La Jueza Prov.


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Accidental

Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMSS-1-5.206-13
DM/NR/celenne