REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 15 de Octubre de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº JMSS1-5354-13

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL
NARRATIVA

Vista la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, suscrita por la ciudadana SUNILDE JOSEFINA CARRILLO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.875.319, actuando en representación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, para Representar y Tramitar, todo lo pertinente a cobro de beneficios sociales, a favor de la niña ut-supra, incluyendo en esta autorización RETIROS Y COBROS, ante cualquier institución pública o privada, sea nacional o extranjera y ante cualquier Entidad Bancaria dentro del país y que vaya en beneficio de la niña que nos ocupa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, la ADMITE.


“En fecha 19-06-2008, falleció ab-intestato en su casa de habitación ubicada en Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda, el ciudadano CESAR RAMON CASTELLANOS BLANCO, quien era portador de la cédula de identidad Nº 3.816.832. La causa principal de la muerte fue: Insuficiencia respiratoria aguda. Para la fecha contaba con la edad de cincuenta y seis (56) años de edad. Anexo copia simple del acta de defunción marcada “A”. El De cujus se desempeñaba como Psicólogo, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) y dejó como heredera a mi hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cuya solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentra en trámite por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº JMSS2-918-13.-

En virtud de ello acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, AUTORIZACIÒN JUDICIAL, a los fines de tramitar, reclamar y cobrar los Beneficios Sociales dejados por el Decujus CESAR RAMON CASTELLANOS BLANCO, quien era portador de la cédula de identidad Nº 3.816.832, a favor de mi hija, la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), así como reclamar todos los derechos y acciones que puedan corresponderle a la prenombrada niña.

MOTIVA

La presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 517, 8 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado como ha sido la filiación existente entre la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiaria de la presente causa y el De Cujus CESAR RAMON CASTELLANOS BLANCO. En consecuencia y por cuanto se considera beneficioso al Interés Superior del Niño, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


PRIMERO: AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana: SUNILDE JOSEFINA CARRILLO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.875.319, actuando en representación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, gestione por ante todos los organismos competentes, el Cobro de los Beneficios Sociales, Pensión de Sobreviviente y Seguro de Vida, así como cualquier otro beneficio que corresponda a favor de la referida niña, incluyendo en esta autorización RETIROS Y COBROS de dinero o cheques ante cualquier Institución Publica o Privada, organismo o Entidad Bancaria donde se encuentren dinero dejado o a favor del causante, por concepto de cualquier pago que se encuentren en entidad bancaria dentro del país y solicito se emitan en beneficio de la niña antes mencionada, correspondientes al De cujus CESAR RAMON CASTELLANOS BLANCO, quien era portador de la cédula de identidad Nº 3.816.832. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Queda AUTORIZADA la referida ciudadana, para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos organismos.- Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de niños. Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la interesada.-

TERCERO: Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.


Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 15 días del mes de Octubre del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.-
La Jueza Prov.

Abg. DULCE MEDINA

La Secretaria Accidental

ABG. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Accidental

ABG. NERYS RUIZ

Exp. N° JMSS1-5354-13
DM/NR/Celenne