REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YRAIMA DEL CARMEN PALUMBO BOLÍVAR y JAVIER AUGUSTO VERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 11.241.608 y 10.921.126, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abog. MARÍA NATACHA SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera (E), en los siguientes términos: “Convinieron en fijar la Obligación de Manutención a favor de los Niños antes citados por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200, oo), mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de pago y depositarse en la cuenta de ahorros aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad distinguida con el N° 0175-0051-10-0010054745, y cuyo control estaba siendo levado en la causa N° 20.097 de la nomenclatura del extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, más aporte extra en el mes de Marzo deducible de la correspondiente bonificación vacacional por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800, oo) para la compra de uniformes y útiles escolares y otro aporte por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo), para gastos propios de la época decembrina, deducible de la correspondiente bonificación de fin de año. Convinimos también en que los gastos referentes a medicinas, serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno y que el aumento se efectúe de manera directa en manera directa y en razón directamente proporcional al aumento de ingresos con los que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Guardia Nacional, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y que los beneficios de los cuales se hacen acreedores nuestros hijos por ser hijos de funcionarios, tales como juguetes, becas y útiles escolares, se cancelen directamente en la cuenta de ahorros antes citada......”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo se acuerda oficiar al Organismo Empleador del ciudadano JAVIER AUGUSTO VERA LÓPEZ, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Así mismo se acuerda cerrar la causa N° 20.097, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente expediente Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:56 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMSS1-5382-13
DM/NSR/nicxon.
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