REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
Vista el acta procesal que antecede de fecha 17-10-2013, suscrita por los ciudadanos YUBIS NORELIS MONTOYA ÁLVAREZ y ENRIQUE LEONARDO VILLAFAÑE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 23.700.336 y 13.593.502, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Aumento de la Obligación de Manutención y demás Aportes Extras a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente manera: “El ciudadano ENRIQUE LEONARDO VILLAFAÑE PÉREZ, ofrece Aumentar la Obligación de manutención a favor de su hijo el Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los días 17 de cada mes a partir del día de hoy, en éste mismo acto hace entrega del pago del mes de octubre por la cantidad fijada en efectivo, los cuales son recibidos por la madre, más dos aportes extras por concepto de Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000, oo) y Bono de Fin de Año por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3500, oo), sumas éstas que deberán ser depositadas por el padre en la cuenta de ahorros existente en la causa. Igualmente el padre se compromete en comprarle los lentes al Niño en un lapso de 20 días a partir del día de hoy, y la madre aportará la fórmula para los lentes, así mismo se establece que los gastos médicos serán cubiertos por ambo padres en un 50% cada uno”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YUBIS NORELIS MONTOYA ÁLVAREZ, quien expone: “Estoy en total acuerdo con el convenimiento antes expuesto. Es Todo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp: N°JMS1-1486-13
DM/NSR/nicxon.
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