REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ESTHER MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.193.777.

BENEFICIARIA: NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 09-10-2013, suscrita por la ciudadana ESTHER MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.193.777, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de su nieta la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por las Abogs. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ y ABRAHANNY MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 109.744 y 184.643, en su orden, en la cual solicita se les declaren, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a su persona y a la Niña en mención, quienes fueran su Madre e hija del de cujus JOHNY JOSÉ SOIB GARCÍA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.715, tal como se evidencia del Acta de Defunción certificada N° 604, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 29 de Septiembre del año dos mil trece (2013), Ab-Intestato en la mencionada jurisdicción.-
II
En fecha 10 de Octubre del año 2013, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 24-10-2013, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , con el de cujus JOHNY JOSÉ SOIB GARCÍA, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , en su condición de hija del de cujus JOHNY JOSÉ SOIB GARCÍA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.715, como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, para que reclame sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de Hija del mismo dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En relación a la declaración de la ciudadana ESTHER MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, se declara SIN LUGAR a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:05 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




Exp. N° JMSS1-5348-13
DM/NSR/nicxon.