REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Octubre de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 20-01-12, por los ciudadanos FRANCIS MADELIN TRAVIEZO DE DÍAZ y WILMER ALFREDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.544.260 y 15.461.124, en su orden, de profesión Abogado y Contador Público, en su orden, padres biológicos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
En fecha 02 de Febrero del año 2012, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Reconciliación, celebrándose la misma en fecha 13-02-2012, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
II
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 189 del Código Civil Venezolano:
Artículo 189 C.C.V.: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, instaurada por los ciudadanos FRANCIS MADELIN TRAVIEZO DE DÍAZ y WILMER ALFREDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.544.260 y 15.461.124, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del C.P.C; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 01 de Junio del año 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta N° CIENTO CUARENTA Y DOS (142). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, ambas cosa en forma alternativa año tras año, Día del padre lo pasarán con el padre, Día de la Madre lo pasarán con la Madre, el día de sus cumpleaños, serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales. Este Tribunal Fija de Oficio dos aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) CADA APORTE EXTRA, los cuales debe cumplir el ciudadano WILMER ALFREDO DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 367 literal C y 177, Parágrafo II literal G de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria Accidental,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:49 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. JMSS1-2990-12 DM/NSR/nicxon.