REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º
Vista la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Custodia extrajudicial, suscrito por los ciudadanos DANIEL ALLAN ESTRADA FAJARDO y YORSHIRÉ MARÍA TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.343.502 y 15.680.661, en su orden, actuando en representación de su hija la Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), constante de Un (01) folio útil con sus recaudos anexos, y presentado ante este Tribunal por el ciudadano DANIEL ALLAN ESTRADA FAJARDO, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho MARGA E. BUAIZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.542, siendo la oportunidad para Decidir sobre su Homologación, este Tribunal previamente observa:
Al folio N° 2 y su vuelto, riela convenio de Custodia, suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
En este sentido, de la revisión exhaustiva se desprende, que en fecha 07-10-2013, estaba fijada la oportunidad para celebrarse entrevista conjunta entre las partes y la Juez del Despacho, a los fines de que la ciudadana YORSHIRÉ MARÍA TOVAR GONZÁLEZ, ratificara el contenido del convenio establecido, compareció solamente el ciudadano DANIEL ALLAN ESTRADA FAJARDO, plenamente identificado, no compareciendo la ciudadana YORSHIRÉ MARÍA TOVAR GONZÁLEZ, ni por sí, ni mediante Apoderado alguno, tal como se evidencia en el acta inserta en el folio N° 11 de la presente causa, y en consecuencia, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Homologación de Convenio de Custodia, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:03 p.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMSS1-5285-13.-
DM/NSR/nicxon.