REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, (01) de Octubre del año 2.013.-
203º y 154.-
ASUNTO: JJ-342-1-1.420-13.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: REBECA NATALIS CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.376, en su condición de madre biológica y representante legal de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la representante del Ministerio Publico Dra. CARMEN LUISA BARRIOS; Fiscal Sexta (6) para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
DEMANDADO: JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.907.-
BENEFICIARIAS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 25-04-13, presentada por la ciudadana REBECA NATALIS CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.376, en su condición de madre biológica y representante legal de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la representante del Ministerio Publico Dra. CARMEN LUISA BARRIOS; Fiscal Sexta (6ta) para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; consistente en una demanda por Obligación de Manutención, contra el ciudadano JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.907 y con domicilio vía Mantecal Estado Apure, en su carácter de padre de las Hnas: RATTIA CALDERON, solicitando la Obligación de Manutención en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, así como también aportes extras por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) por Bono Vacacional y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de Bono Decembrino, para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y fechas decembrinas.- La presente demanda fue admitida en fecha 30-04-2013, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “… la progenitora solicitó una obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000, oo) un Bono Escolar de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y una bonificación de fin de año de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) en el mes de Diciembre…”
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna tal como consta en auto de fecha 12-07-2013, así como tampoco compareció en fecha 22-07-2013 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta al folio 28.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios por la parte Demandante:
1.- Partidas de nacimientos correspondientes a las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en los folios 5, 6 y 7 de los autos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena Prueba y da por comprobada la filiación entre el demandante y la adolescente que nos ocupan, inserta en los Folios 05.-
2.- Constancia de trabajo del accionado de autos, ciudadano JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.907, emanada por la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la cual se evidencia que el accionado devenga un salario mensual como Oficial, por un monto de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.125,00), así como también se evidencia que tiene deducciones por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 394,3), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y por tener poca capacidad económica el Demandado en autos, no permiten a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales; mas los aportes extras por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. Sujetas a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, con descuentos directo por el Organismo Empleador partir del presente mes y año, con depósitos directo en la cuenta de Ahorros Nro. 1750051110010040304 del Banco Bicentenario a favor de las beneficiarias que nos ocupan. Y así se decide.-
La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 25 de Agosto del año 2013 y Aumenta con carácter definitivo la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, pagaderos en partidas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo ) quincenales, más Aportes extras por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de Bono Vacacional el cual debe ser retenido el momento que el obligado lo perciba y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por Bonificación de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanas: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en virtud que el accionado no devenga ingresos suficientes y por cuanto posee otros descuentos familiar para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Octubre del año en curso, Sumas que serán depositado directamente por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorros Nro. 1750051110010040304, existente en el Banco Bicentenario a favor de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Cúmplase.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana: REBECA NATALIS CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.376, en su condición de madre biológica y representante legal de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la representante del Ministerio Publico Dra. CARMEN LUISA BARRIOS; Fiscal Sexta (6) para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano: JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.947.907 y de este domicilio, en consecuencia se fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, pagaderos en partidas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo ) quincenales. SEGUNDO: Aportes extras por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de Bono Vacacional el cual debe ser retenido el momento que el obligado lo perciba y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por Bonificación de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hnos. en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas. TERCERO: Sumas que serán depositado directamente por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorros Nro. 1750051110010040304, existente en el Banco Bicentenario a favor de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Cúmplase.-
CUARTO: El demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando las beneficiarias lo requieran.
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Primero (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
EXP, Nro. JJ-342-1.420-13.-
MM/DM/sore.-
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