REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Diez (10) de Octubre del año 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-349-224-2013.

SENTENCIA DE CUSTODIA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
Ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.225, con domicilio en la calle la planta, Nro. 10 en esta ciudad, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección.-
DEMANDADA: Ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.451, y de este domicilio.-
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

MOTIVA
Se inicia la presente causa en fecha 21 de Enero del año 2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.225, con domicilio en la calle la planta, Nro. 10 en esta ciudad, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección contra la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.451, y de este domicilio, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) constante de Dos (2) folios y un (1) anexo, en el Juicio de Custodia, la cual se admitió en fecha 24-01-2013, cumpliéndose con todos los actos del proceso.
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
De la relación de pareja sostenida con la ciudadana Lexaida Josefina Montoya Medina procreamos a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), desde cuando nos separamos hace un año y ocho meses, soy yo quien me he dedicado al cuidado de mi hija en todos los aspectos, pues durante este tiempo ha permanecido más conmigo que con la madre, ocupándome de su alimentación, lavarle, plancharle, llevarla al colegio y ayudarle con sus tareas. Sin embargo la madre me denunció en febrero ante el Consejo de Protección del Municipio San Fernando solicitando manutención, quedando esta denuncia sin efecto, por el mismo motivo planteado en esta Institución fue la madre quien recibió el llamado de atención para que cumpliera con su papel de madre. Mi hija fue entrevistada por la fiscal y manifestó que quería estar conmigo, afirmándole que soy yo quien le atiendo en todos los sentidos, en dicha entrevista la Fiscal le dio la Custodia a la madre y paso el caso a los tribunales y a la semana siguiente me regreso a la niña manifestándome que ella no la podía tener, de eso tengo pruebas contundentes por mensajes de texto en los que también manifiesta que me quede con la niña y la deje en paz, es decir, que no le pida intenciones. En vista de todo esto me vi obligado a formular otra denuncia en su contra por la custodia de la niña, ya que la dejo desde el día miércoles 26 de agosto y no volvió hasta el día 27 de octubre, día de la audiencia, manifestando que estaba enferma…. Ciudadana Juez, me preocupa la situación de mi hija, ya que su madre tiene la costumbre de dejarla de casa en casa, tal como ella fue criada sin ningún tipo de estabilidad emocional, pues esa no es la vida que yo deseo para mi hija, ya que siempre ha vivido conmigo en un ambiente al cual está acostumbrada, donde tiene todas las atenciones y sus amistades… La madre me expresa que si la niña es feliz a mi lado que se quede conmigo, ya que ella no la va obligar, en ocasiones le he preguntado por qué no te preocupa por tu hija y me dice que no tienen nada de qué preocuparse mientras la niña este conmigo…….
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 27-02-2013, el Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero, Asimismo se dejo constancia que no compareció la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, ni por si ni por Apoderado Alguno, tal como se observa en acta inserta al folio 13.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La parte demandante promovió copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio 3 de la causa, la cual valora esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre los padres y la niña sujeto de la presente causa, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Oficio Nº 53-13 de fecha 08 de Abril del año 2013 en el cual la Trabajadora Social del Tribunal LIC. MERY FARFAN, en el cual informa que durante entrevista mantenida con el ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ, la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), evidencia que …Se encuentran bajo la Custodia del padre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene; cursa estudio acorde a su edad Cronológica …” En realidad desde que me separe de la madre de mi hija he sido yo el responsable de los cuidados y atenciones de mi hija y cuando la madre se la lleva, la trae en malas condiciones y con toda la ropa sucia … durante el tiempo que la madre tiene a la niña no asiste al colegio…Entrevista con la madre “ Se observo aparentemente demasiada desanimada e insegura, manifestó: “Ya estoy cansada de estar pelando la custodia de la niña, por eso esta veces si la niña quiere estar con el padre durante la semana, que se quede con el yo la buscare los fines de semana…
Entrevista a la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) “Yo lo dije la vez pasada y lo repito, quiero vivir con mi papá y pasar las vacaciones con mi mamá… me quiero quedar con él, porque él es quien me ayuda a hacer las tareas, me lava, me plancha la ropa y me compra todo lo que necesito… mi mamá también es buena pero me gusta estar aquí con mi papá y mis primos…
3.- Se recibió Informe Psicológicos de las partes los cuales arrojaron como resultado el del ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ… presenta conflicto relativo al grupo primario de apoyo…, se debe reconocer que se mostró educado y preocupado, así lo señala su expresión corporal y gestual. Manifestó de forma muy descontento a la situación de custodia de su hija…y la Evaluación de la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MEDINA, arrojó como resultado… presenta conflicto relativo al grupo primario de apoyo….se mostró cabizbaja pero colaboradora, repetía que estaba cansada de esta situación… da la impresión de ser una mujer reservada, pasiva y tímida con un adecuado trato social, poco constante, falta de defensa, inmadurez emocional. Preocupación, angustia y desaliento por la situación problemática con su hija”…
4.- Informe psiquiátrico de la parte demandante en el cual se evidencia que no se evidencia al interrogatorio o anamnesis o signo compatibles con enfermedad mental tipo psicosis o neurosis.
En el Informe Social presentado por la Trabajadora Social de este Despacho, Lic. MERY FARFAN , Informe Psicológicos de las partes e Informe psiquiátrico, en los mismos se constató que la niña que nos ocupa permanece bajo los cuidados y atenciones de su padre; observándose en buenas condiciones de salud e higiene, y estudia de acuerdo a su edad cronológica.- Se deja constancia a través de los Informes presentados que las áreas Físico-ambiental, Psico-social y Socio-económico, son beneficiosas para el desarrollo integral de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en el cual el padre debe continuar ejerciendo la Custodia definitiva de su hija, a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña que nos ocupa de ser criado por sus padres, tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículo 358 y 359 de la ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, Responsabilidad de Crianza.- Y así se Decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El demandado no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio. Así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda y admitidas en la fase de sustanciación, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: YADILKA DEL VALLE CASTILLO ARMAS, YRDO OMAR TENEPE GUTIERREZ, respectivamente, en sus condiciones de testigos promovidos por la parte demandante, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente 1) ¿Diga la testigo todo cuanto sabe sobre los motivos por lo que llamada a declarar ante este Tribunal? contesto: Lo que sé es que conozco a la familia desde hace 2 años, y frecuento y sé que el ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ es quien se ha hecho cargo de la niña en todo lo que tiene que ver con la misma en su manutención, llevarla y buscarla al colegio.2) ¿Diga la testigo como ha sido a su criterio el comportamiento de la ciudadana LEXAIDA MONTOYA, para con su hija VENECIA CRISTAL? contesto: en realidad he ido a la casa y no he visto que ella se ocupe de la niña solo lo hace su papá.-3)¿Diga la testigo si sabe y le consta quien ha sido la persona encargada de los cuidados y atenciones de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) desde el momento de la separación de sus padres hasta hoy? contesto: el encargado ha sido el ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ. Es todo”. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente fue llamado el tercer testigo: ciudadano: YRDO OMAR TENEPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.520.982 y domiciliado en Barrio campo alegre, calle principal Nro. 01 en esta ciudad quien procedió a contestar las siguientes preguntas: 1) ¿Diga el testigo todo cuanto sabe sobre los motivos por lo que fue llamado a declarar ante este Tribunal? contesto: La custodia de la niña por la separación de los padres.2) ¿Diga el testigo como ha sido a su criterio el comportamiento de la ciudadana LEXAIDA MONTOYA, para con su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ? contesto: en realidad que un poco irresponsable por parte de ella veo que descuida a la niña, y no es el adecuado que debe recibir una niña para sus cuidados.- 3)¿Diga el testigo si sabe y le consta quien ha sido la persona encargada de los cuidados y atenciones de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) desde el momento de la separación de sus padres hasta hoy? contesto: desde que estuvieron el problema de la separación es el padre quien tiene la responsabilidad total de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que se ha hecho difícil por ser hombre pero es quien ha mostrado alto grado de responsabilidad para con la niña. Es todo.-
De las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes identificados, se aprecia que respondieron de forma conteste entre sí las preguntas que le formularon, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Odixo José Pulido Martínez y Lexaida Cristal Montoya Medina mantuvieron una relación concubinaria y que de dicha unión procrearon a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), posteriormente a la separación de dichos progenitores, quien cumple con la obligación de los cuidados, salud estudios e higiene, es decir de la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) es el Padre Ciudadano: Odixo José Pulido Martínez en tal sentido una vez analizada detenidamente la declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora considera que la declaración rendida por los testigos tienen estrecha relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Constituyendo su testimonio plena prueba a favor de la parte accionante. Así se Declara.
Ahora bien, una vez determinados los límites de la controversia y las pruebas aportadas por la parte demandante, esta Juzgadora pasa a determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 359 Ejusdem, los cuales cito para una mayor comprensión:
Art. 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.- (subrayado y negrita nuestro).-
Art. 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.- (subrayado y negrita nuestro).-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, En vista de los argumentos y las pruebas evacuadas por las partes se pudo constatar que efectivamente que el padre se encuentra plenamente capacitado para garantizarle a la niña que nos ocupa todos los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico para su pleno desarrollo, Es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 359. Declara CON LUGAR, la Custodia intentada por el Ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.225, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección contra la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA PULIDO MONTOYA, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el mismo ajustado a derecho y por cuanto no fue probado en autos que el mismo no se encuentre apto para ejercer la Custodia de su hija, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de la misma, tomando en cuenta la edad de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es de DIEZ (10) años-. En tal sentido, en la presente causa es evidente que la niña se encuentran bajo la custodia del padre en buenas condiciones de salud e higiene, y el padre se observa interesado en continuar ejerciendo la Custodia de la niñas que nos ocupa, por lo cual debe seguir siendo así, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo y en aras de garantizar a la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el contacto personal y directo con sus hija, establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, a la madre quien podrá compartir con su hija de manera amplia. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda DE CUSTODIA intentada por el ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.225, con domicilio en la calle la planta, Nro. 10 de esta ciudad, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección contra la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA PULIDO MONTOYA, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la madre ciudadana LEXAIDA JOSEFINA PULIDO MONTOYA, de manera amplia, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.- Cúmplase.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Prov.,
Dra. Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. NERYS RUIZ

EXP. Nro. JJ-349-224.13
MM/NR/sore.-