REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Once (11) de Octubre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-350-285-13
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: THAIS AUXILIADORA BETANCOURT BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.838, domiciliada en la calle Rodríguez Rincones del Municipio San Fernando del Estado Apure.
DEMANDADO: OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.520.834, con domicilio en la Calle Diana, al lado de Comando PSUV de esta ciudad.
BENEFICIARIAS: Hermanas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
ACCION: Demanda de Aumento de Obligación de Manutención.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 10 de Mayo del año 2013 presentado por la ciudadana THAIS AUXILIADORA BETANCOURT BALLESTEROS, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.838, domiciliada en la calle Rodríguez Rincones del Municipio San Fernando del Estado Apure, representante legal y madre de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla en su carácter de Defensor Publico Primero encargado para el Sistema de Protección, constante de dos (02) folios útiles, más nueve (09) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.834, con domicilio con domicilio en la Calle Diana, al lado de Comando PSUV de esta ciudad solicitó se Aumente la Obligación de Manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.oo) mensuales, a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.oo) mas los aporte extras de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.oo) a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) en el mes de Septiembre y la sumas de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.oo) en el mes Diciembre.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana THAIS AUXILIADORA BETANCOURT BALLESTEROS …madre de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)…solicitando que se Aumente la Obligación de Manutención, resultando necesario y ajustado a Derecho Revisar el quantum de la Obligación de Manutención antes referida en virtud de que los supuesto de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de mas de dos (02) años desde entonces hasta la presente fecha, es decir que los gastos que comprende la manutención de las beneficiarias antes mencionadas han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestidos medicinas transporte recreación y todos lo demás inherentes al normal desarrollo de las actividades que ha todo niño y adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijas percibe ingresos y suficientemente para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a los cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado.
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 02/07/2013 y 30/07/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07/09/2013, que riela al folio 36 al 38 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BARRIOS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1°) Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio Nº 03 al 05, se valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupa, y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Original de Constancia de Trabajo del ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BARRIOS, emanada de la Secretaria de RR/HH, del Ejecutivo Regional, inserta en el folio 20 y 21, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como Personal Administrativo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA NUEVE/CENTIMOS. (Bs. 2.047.52) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Original de Constancia de Trabajo del ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BARRIOS, emanada de la Coordinación General de RR/HH, de la Zona Educativa inserta en el folio 23, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como Docente Contratado, y devengando un sueldo de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES OCHO CTS. (Bs. 3.393.08.) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna en su debida oportunidad. Así como tampoco probo poseer otra carga familiar o tener otra carga económica.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 10-05-2013, que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 15 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 28 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se Aumenta con carácter definitivo de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras correspondiente al Bono Escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), descontados del Bono Vacacional más el Bono Decembrino a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.oo) sobre de los Aguinaldos cuando le corresponda al Obligado, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser descontados a través del Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0175-0051-13-0060529398, del Banco Bicentenario, que será movilizada por la madre ciudadana THAIS AUXILIADORA BETANCOURT BALLESTEROS.- Igualmente se decreta embargo ejecutivo sobre el monto de prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado al demandado de autos en caso de que cese sus funciones y hasta por doce (12) mensualidades futuras que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000.oo). Así mismo se acuerda que los beneficios Sociales que percibe el accionado sean incluidas las hnas, que nos ocupa en autos. SEGUNDO: Así mismo se acuerda decretar el Aumento Automático solicitado por la parte demandante proporcional al incremento salarial del demandado de autos. TERCERO: Se acuerda que los descuentos aquí establecidos por concepto de Obligación Manutención y aportes a favor de las Hnas que nos ocupa, serán descontados de la manera siguiente: MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.oo) en partidas de quincenales de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.oo) descontados por ante la Zona Educativa del Estado Apure, así mismo se deja constancia que el monto restante de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) continuara descontándose de las asignaciones salariales que el accionado percibe por ante el Ejecutivo Regional del Estado Apure, para una suma total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) mensuales.- Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los adolescentes beneficiarios de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana THAIS AUXILIADORA BETANCOURT BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.838, domiciliada en la calle Rodríguez Rincones del Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistidos por el Abg. Ernesto Bocaney, en su carácter de Defensor Publico Tercero encargado para el Sistema de Protección, contra el ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.520.834, con domicilio en la Calle Diana, al lado de Comando PSUV de esta ciudad.- Segundo: Se Aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras correspondiente al Bono Escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), descontados del Bono Vacacional más el Bono Decembrino de la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.oo) sobre de los Aguinaldos cuando le corresponda al Obligado, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas sobre el monto de los Aguinaldos cuando le corresponda al Obligado, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser descontados a través del Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0175-0051-13-0060529398, del Banco Bicentenario, que será movilizada por la madre ciudadana THAIS AUXILIADORA BETANCOURT BALLESTEROS serán descontados de la manera siguiente: MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.oo) en partidas de quincenales de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.oo) descontados por ante la Zona Educativa del Estado Apure, así mismo se deja constancia que el monto restante de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) continuara descontándose de las asignaciones salariales que el accionado percibe por ante el Ejecutivo Regional del Estado Apure, para una suma total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) mensuales Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los adolescentes beneficiarias de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente se decreta embargo ejecutivo sobre el monto de prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado al demandado de autos en caso de que cese sus funciones y hasta por doce (12) mensualidades futuras que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000.oo). Así mismo se acuerda que los beneficios Sociales que percibe el accionado sean incluidas las hnas, que nos ocupa en autos.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Prov.,


Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,


Abg. NERYS RUIZ TREJO

En esta misma fecha siendo las 10:30am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,


Abg. NERYS RUIZ TREJO

MM/NR/Miriam.-