REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, catorce (14) de Octubre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-351-299-13

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
CARMEN BLASINA AVILA NAVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.719 con domicilio en la vía la Planta, cerca del cruce de El Tocal, casa s/n., Municipio San Fernando del Estado Apure, su carácter de madre de las hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DEMANDADO:
HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.887, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, Municipio Biruaca Estado Apure.

BENEFICIARIAS: hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Mayo del 2013, presentado por la ciudadana CARMEN BLASINA AVILA NAVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.719 con domicilio en la vía la Planta, cerca del cruce de El Tocal, casa s/n., Municipio San Fernando del Estado Apure, su carácter de madre de las hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, mas dos (02) anexos; consistente en una demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.887, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, Municipio Biruaca Estado Apure, solicitando se fije Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, asimismo solicita se obligue al referido ciudadano a proveerle a las niñas de medicinas, en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en el mes de Julio por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y otro aporte por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de diciembre; montos estos que deberán descontarse de la nómina de su lugar de trabajo y depositarse directamente en cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad.- La presente demanda fue admitida en fecha 03-06-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: De la relación de pareja habida con el ciudadano HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, procreamos a las niñas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Desde hace aproximadamente 14 meses nos separamos y en ese entonces fijamos amistosamente una mensualidad de Trescientos Bolívares que el ciudadano depositaba era semestralmente. Hasta ahora se ha negado en todo momento a fijar seriamente Obligación de Manutención a favor de nuestras hijas pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
La parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda actuando en su propio nombre, con documentos probatorios que rielan a los folios 18 al 36 de los autos, mediante el cual manifestó no tener ningún problema en ayudar a sus hijas y ofreció la misma en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales con aportes extras por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por concepto de pago de Bono Vacacional y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por concepto de pago de utilidades, alegando que tiene obligaciones de Manutención para con sus hijos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esta casado con la ciudadana SIXMAR DEL CARMEN HERNANDEZ TORRES, de quien espera su 5to hijo se encuentra embarazada, promoviendo copia de voucher de pago, dos copias de Actas de Nacimientos, copia de Sentencia de Divorcio, copia de Acta de Matrimonio, Ecosonograma Obstétrico realizado por el Dr. Oswaldo Hernández, Medico Ginecológico, estado de cuenta del Banco Bicentenario y copia del Contrato de Préstamo emitido por el Banco Bicentenario; el demandado por último manifestó que se somete a lo que el Tribunal considere justo y necesario para asignar a sus hijas la obligación, tomando en cuenta su capacidad monetaria sin menoscabar el derecho de sus otros hijos y su responsabilidad con sus otras obligaciones.

En tal sentido, es imperioso preservar a las niñas en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de las Actas de Nacimientos de las hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre las hermanas que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 2 y 3.-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, en el cual consta que el accionado devenga un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/CENTIMOS (Bs. 3.393,36), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia de voucher de pago, la cual se evalúa como prueba de los ingresos devengados como funcionario en el Ministerio de Educación, inserta al folio 18 y 19 en el cual consta que devenga un salario mensual de TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 56/CENTIMOS (Bs. 3.114,56), por lo que se presume el mencionado ciudadano tiene Capacidad Económica para cumplir con su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el adolescente y la niña en mención con el demandado, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 20 al 29.-
3.- Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio del Demandado con la ciudadana ZAIDA ROSA ARAUJO, beneficiario adolescente se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se valora como plena prueba que el Obligado cumple obligación de manutención con el referido adolescente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 21 al 27.-
4.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio del Demandado y la ciudadana SIXMAR DEL CARMEN HERNANDEZ TORRES, la cual se valora como plena prueba de la carga familiar de la parte demandada, demostrando con ello que también tiene obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 30.-
5.- Copias fotostáticas de ecos ultrasonido y Reposo medico, emanado del IPASME, correspondiente a la ciudadana SIXMAR DEL CARMEN HERNANDEZ TORRES, los cuales se desechan por ser un documento privado emanado de terceros no ratificados en autos a través de la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte contraria pudiese controlar la prueba.- Folios 31 y 32.-
6.- Copia fotostática de Estado de Cuenta del Banco Bicentenario, inserta al folio 33 y 34.-
7.- Contrato de Préstamo emitido por el Banco Bicentenario a favor del Demandado, inserta al folio 35 y 36.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada en fecha 30 de Mayo del año 2013, y FIJA con carácter definitivo la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en virtud de que el accionado posee ingresos suficientes como Funcionario del Ministerio del Poder Popular para Educación para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a partir del mes de Octubre de 2013, mas aportes extras Bono Escolar en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), descontados del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba, Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas sujetas de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el Organismo Empleador del padre en cuenta de ahorros que a tal efecto será aperturada por la madre en el banco Bicentenario. Así mismo el Obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CARMEN BLASINA AVILA NAVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.719 con domicilio en la vía la Planta, cerca del cruce de El Tocal, casa s/n., Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de las hermanas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.887, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, Municipio Biruaca Estado Apure.- Y Así se decide.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención a favor de las hermanas PAEZ AVILA, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a partir del mes de Octubre de 2013, mas aportes extras Bono Escolar en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), descontados del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba, Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas sujetas de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el Organismo Empleador del padre en cuenta de ahorros que a tal efecto será aperturada por la madre en el banco Bicentenario. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:00pm., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,


Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

MM/NR/miglays.