REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Quince 15 de Octubre año 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-352-297-13.-

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

DEMANDANTE: MERWIN JAVIER VILLEGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.306, domiciliado en la Urbanización Lorenzo Marchena de la Parroquia “El Recreo” Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO J. SILVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.583, respectivamente.-
DEMANDADA: MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.283, debidamente asistida por el abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.595.
ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”

Se inició el presente juicio en fecha 27 de mayo de 2013, cuando el ciudadano MERWIN JAVIER VILLEGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.306, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO SILVA PEREZ, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.583, interpuso UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.181.283 y de este domicilio.-
Este Tribunal del Circuito de Protección admitió la demanda en fecha 30 de mayo de 2013 y ordenó notificación a la parte demandada, designo curador a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se libro edicto.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la parte actora le otorgó poder a los abogados GUSTAVO SILVA PEREZ, JULIA MARGARITA ARAUJO y NAPOLION SILVA BEJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.583, 19.886 y 27.532 respectivamente.
En fecha 05 de junio 2013, Mediante diligencia el Alguacil de este Circuito de Protección consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 09 de julio 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel.
En fecha 08 de agosto 2013, se realizo audiencia de sustanciación fijada en fecha 16-07-13 en la cual se evidencia que comparecieron las partes, tal como consta en los folios 29, 30 y 31 de los autos.
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por el Ciudadano MERWIN JAVIER VILLEGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.306, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO SILVA PEREZ, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.583, donde solicita el reconocimiento Judicial de UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.181.283 y de este domicilio.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora observa:
Que desde el año 2002 inicio una UNION CONCUBINARIA con la ciudadana MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ… constituyendo su hogar en la Urbanización Lorenzo Marchena, cuarta transversal, casa s/n de la Parroquia El recreo, Municipio San Fernando de Apure de cuya unión de hecho procrearon dos hijos que llevan por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)…. Nuestra Unión concubinaria es pública, notoria y permanente hasta la presente fecha como es del conocimiento de sus familiares, amigos y de la comunidad en general del sector donde residimos y del pueblo de San Fernando de Apure donde se nos conoce por la actividad profesional que desempeñamos en diferente actividades laborales. Estimo oportuno significar a esa instancia judicial que desde el inicio de nuestra relación de hecho la misma se ha mantenido signada por un entendimiento mutuo salvo algunos percances transitorios muy propios de todo hogar, asistencia reciproca y compartimiento en común del sostenimiento económico del hogar, y los contratiempo que han ocurrido los hemos solventado satisfactoriamente para no poner en peligro nuestras cordiales y afectuosas relaciones de marido y mujer dedicando nuestro tiempo al cuido y atención de la prole y del hogar………


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte actora a los fines de probar su pretensión, promovió las copias simples de las Actas de nacimientos de los hijos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), marcado con la letra “A y B, las cuales se encuentran insertas en los folios 3 y 4, documentos estos que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo que esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción me da fe de que existe la filiación de los hijos habidos entre los Ciudadanos: MERWIN JAVIER VILLEGAS ESCALONA y MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ se le da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil y así se decide.
2.- Copia fotostática de la constancia de residencia del ciudadano: MERWIN JAVIER VILLEGAS expedida por el Consejo comunal Lorenzo Marchena, Marcado con la letra “C” la cual se encuentra inserta en el folio 5, documento este que no fue impugnada en su oportunidad legal, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe que el Ciudadano: MERWIN JAVIER VILLEGAS ESCLONA vive en la mencionada Comunidad. Todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Constancia de Concubinato entre los Ciudadanos: MERWIN JAVIER VILLEGAS ESCALONA y MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ expedido por la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, marcadas con la letra “D”, inserta en el folio 6 de lo auto, documento este que no fue impugnada en su oportunidad legal por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada de Auto no promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Juicio y así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos para ser evacuados en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos JOSE FRANCISCO OROZCO RAMIREZ, ISBERT ALEJANDRA MORALES SOTO y ADRIAN VIRGILIO BOLIVAR BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.325.345, 19.471.533 y V-18.016.244, respectivamente, los cuales al rendir sus declaraciones aportaron lo siguiente: Que conocen a los ciudadanos MERWIN VILLEGAS ESCALONA y MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ; que existió hasta el año 2013 una unión concubinaria entre las partes; que la parte actora es un buen padre de familia que atendía y cuidaba a sus hijos; que nunca se observo algún maltrato físico o verbal por parte del ciudadano demandante contra su compañera Ciudadana MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ; que estas testimoniales aun siendo repreguntados no cayeron en contradicciones graves por lo que la apreciación que se hace de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Constituyendo su testimonio plena prueba a favor de la parte accionante.
En fecha 09-10-13 comparecieron por ante este despacho en la Audiencia de Juicio los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a los fines de oírle opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Mi mamá se separo de mi papá porque él tomaba mucho ………… él siempre venia a la casa, se bañaba y se vestía aquí, nosotros no sentimos bien así, queremos vivir con mi mamá e irnos con mi papá los fines de semana, mi mamá es quien nos compra todo, a veces mi papá nos compra………

El cúmulo de pruebas aportado por el accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos MERWIN VILLEGAS ESCALONA y MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde febrero del año dos mil dos (2002), la cual mantuvieron hasta febrero 2013, que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) tal como consta en las partidas de nacimiento Nº 1.294 y 475 inserta en los folios 3 y 4, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa que en la Constancia de Concubinato entre los Ciudadanos: MERWIN JAVIER VILLEGAS ESCALONA y MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ expedido por la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, Constituye indicios de la existencia de la unión estable de hecho que adminiculada a las testimoniales esta juzgadora da por demostrada la Unión Concubinaria y ASI SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la Norma Constitucional en su artículo 77, los mismos efectos que el Matrimonio, cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

Ahora bien, en virtud de lo alegado y probado en autos, dada la existencia de la pretensión de la parte accionante a que se declare la existencia de la relación concubinaria entre él ciudadano MERWIN JAVIER VILLEGAS ESCALONA y la ciudadana MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ, quedando evidenciada la misma con las pruebas anteriormente analizadas y por cuanto la demandada de auto no aportó al proceso nada que le favoreciere, ni que estuviese encaminado a desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora, lo que hace indefectiblemente que la presente demanda deba prosperar en derecho respecto a la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos MERWIN JAVIER VILLEGAS ESCALONA y MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MERWIN JAVIER VILLEGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.306, contra la ciudadana MARLIN MATILDE PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.181.283 y de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA por la existencia de la unión estable de hecho desde febrero del año 2002 hasta febrero del año 2013. En Consecuencia, se declara la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre las partes, produciendo esta sentencia los mismos efectos que el matrimonio de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Juez Prov.,

La Secretaria.,

Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERIS RUIZ

EXP. Nro. JJ-352-297-13
MM/DM/sore.-