REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, cuatro (04) de Octubre del año 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: JJ-343-1422-13
DEMANDANTE: ZULEYMA GUILLERMINA RIVERO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.693.381, domiciliada en el Barrio Jaime Lusinchi cerca de la casilla Policial, San Fernando Estado Apure.
DEMANDADO: FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.368, con domicilio en la Calle Diana, casa del Restaurant El Cheverisimo a una cuadra del Internado Judicial de esta ciudad.
BENEFICIARIOS: Hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION: Demanda de Aumento de Obligación de Manutención.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Abril del año 2013 presentado por la ciudadana ZULEYMA GUILLERMINA RIVERO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.693.381, domiciliada en el Barrio Jaime Lusinchi cerca de la casilla Policial, San Fernando Estado Apure, representante legal y madre de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y quince (15) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla en su carácter de Defensor Publico Primero encargado para el Sistema de Protección, constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.368, con domicilio en la Calle Diana, casa del Restaurant El Cheverisimo a una cuadra del Internado Judicial de esta ciudad, solicitó se Aumente la Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo) mensuales, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, asimismo solicitó aportes extra en los meses de Agosto y Septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en relación al Bono de Fin de Año este sea en un 25%..-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana ZULEYMA GUILLERMINA RIVERO MOTA. …madre de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …solicitando que se Aumente la Obligación de Manutención, por cuanto en la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que estos beneficios tienen derecho a que subsanen todas las necesidades dignamente para su crianza y educación.
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 20/06/2013 y 22/07/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26/09/2013, que riela al folio 29 al 31 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio N° 4 y 5, se valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupa, y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de Constancia de Trabajo del ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, emanada de la Secretaria de RR/HH, del Ejecutivo Regional, inserta en el folio 20, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como Policía adscrito a la Gobernación del Estado Apure, de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 09/CENTIMOS. (Bs. 2.514.09) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 15 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 29 al 31 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.-
El costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 26-04-2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que se declara su confesión ficta y en virtud que el accionado percibe ingresos fijos, como consta en constancia de trabajo inserta al folio 20 de los autos, se Aumenta con carácter definitivo de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo) mensuales, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a partir del mes de Septiembre del presente año, más aportes extras correspondiente al Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), descontados del Bono Vacacional cuando el referido ciudadano lo perciba y la Bonificación Decembrina se mantenga en el 25% sobre el monto de los Aguinaldos cuando le corresponda al Obligado, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser descontados a través del Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 175-0051-10-0010029392 del Banco Bicentenario, que será movilizada por la madre ciudadana ZULEYMA GUILLERMINA RIVERO MOTA.- Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los adolescentes beneficiarios de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ZULEYMA GUILLERMINA RIVERO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.693.381, domiciliada en el Barrio Jaime Lusinchi cerca de la casilla Policial, San Fernando Estado Apure, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla en su carácter de Defensor Publico Primero encargado para el Sistema de Protección, contra el ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.368, con domicilio en la Calle Diana, casa del Restaurant El Cheverisimo a una cuadra del Internado Judicial de esta ciudad.
Segundo: Se Aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo) mensuales, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a partir del mes de Septiembre del presente año, más aportes extras correspondiente al Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), descontados del Bono Vacacional cuando el referido ciudadano lo perciba y la Bonificación Decembrina se mantenga en 25% sobre el monto de los Aguinaldos cuando le corresponda al Obligado, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser descontados a través del Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros N° 175-0051-10-0010029392 del Banco Bicentenario, que será movilizada por la madre ciudadana ZULEYMA GUILLERMINA RIVERO MOTA.- Asimismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos y medicinas de los adolescentes beneficiarios de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
MM/NR/miglays.
|