REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, (04) de Octubre del año 2013.-
203º y 154.-
ASUNTO: JJ-344-1-1.443-13.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ASMARY YELITZA ESPINOZA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.880, en su condición de madre biológica y representante legal de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Dra. MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ; Defensor Publico Primero para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
DEMANDADO: JERSON JEREMIA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.760.-
BENEFICIARIAS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 31-05-13, presentada por la ciudadana ASMARY YELITZA ESPINOZA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.880, domiciliada en la calle Plaza, entre Av. Caracas y Fuerzas Armadas, casa s/n en la cauchera, en esta ciudad; en su condición de madre biológica y representante legal de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Dra. MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ; Defensor Publico Primero para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; consistente en una demanda por Obligación de Manutención, contra el ciudadano JERSON JEREMIA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.760 y con domicilio en la Urb. El Tamarindo, casa s/n, al lado del liceo “Ezequiel Zamora” San Fernando Estado Apure, en su carácter de padre de los Hnos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), solicitando la demandante Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención de la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,oo) a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) mensuales, así como también aportes extras de la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por Bono Vacacional y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) por concepto de Bono Decembrino, para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y fechas decembrinas.- La presente demanda fue admitida en fecha 03-06-2.013, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “… el convenio hecho entre mi persona y el ciudadano JERSON JEREMIA QUINTERON RODRIGUEZ, antes identificado, donde acordamos por mutuo acuerdo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más un bono especial por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y una bonificación especial de fin de año por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mas el aumento automático del 20% homologando el Tribunal el acuerdo planteado…”
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna tal como consta en auto de fecha 15-07-2013, así como tampoco compareció en fecha 25-07-2013 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta al folio 25.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JERSON JEREMIA QUINTERO RODRIGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la misma, inserta en el folio 05 de los autos.
2.-Partidas de nacimientos correspondientes a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), insertas en los folios 6 y 7 de los autos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena Prueba y da por comprobada la filiación entre el demandante y los Hnos. que nos ocupan.-
3.- Copia del convenio homologado entre las partes de fecha 08-12-11.
4.- Copia fotostática de la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario a favor de los mencionados Hnos.
5.-Constancia de trabajo del accionado de autos, ciudadano JERSON JEREMIA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.903.760, emanada por la Oficina de Recursos Humanos de Insalud-Apure, en la cual se evidencia que el accionado devenga un salario mensual como Analista de Personal III (Empleado contratado) por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.252,82), así como también se evidencia que tiene deducciones por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS.134,72) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y por tener poca capacidad económica el Demandado en autos, no permiten a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales; mas los aportes extras por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. Sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, con descuentos directo por el Organismo Empleador partir del presente mes y año, con depósitos directo en la cuenta de Ahorros Nro. 0175-0051-31-0061644883 del Banco Bicentenario a favor de los beneficiarios que nos ocupan. Y así se decide.- Se Decreta el Incumplimiento del ciudadano JERSON JEREMIA QUINTERO RODRIGUEZ, por la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,oo), el cual debe ser descontado de la siguiente manera: Quince (15) cuotas de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 586,6), mensualmente adicionales a la obligación de manutención ordinaria ya fijada, así como también adicionalmente al bono decembrino anteriormente fijado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) y del mismo modo adicionalmente al bono escolar deducible del bono vacacional la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).-
La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 31 de Mayo del año 2013 y Aumenta con carácter definitivo a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, pagaderos en partidas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo ) quincenales, más Aportes extras por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) de Bono Vacacional el cual debe ser retenido el momento que el obligado lo perciba y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por Bonificación de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud que el accionado no devenga ingresos suficientes y por cuanto posee otros descuentos familiar para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Octubre del año en curso, Sumas que serán depositado directamente por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorros Nro. 0175-0051-31-0061644883, existente en el Banco Bicentenario a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Cúmplase.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana: ASMARY YELITZA ESPINOZA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.880, en su condición de madre biológica y representante legal de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistida por la Dra. MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ; Defensor Publico Primero para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; consistente en una demanda por Obligación de Manutención, contra el ciudadano JERSON JEREMIA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.760 y con domicilio en la Urb. El Tamarindo, casa s/n, al lado del liceo “Ezequiel Zamora” San Fernando Estado Apure, en su carácter de padre de los Hnos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en consecuencia se fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, pagaderos en partidas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo ) quincenales, a partir del presente mes y año.
SEGUNDO: Aportes extras por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de Bono Vacacional el cual debe ser retenido el momento que el obligado lo perciba y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por Bonificación de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hnos. en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas.
TERCERO: Sumas que serán depositado directamente por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorros Nro. 1750051110010040304, existente en el Banco Bicentenario a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Cúmplase.-
CUARTO: Con Lugar el Incumplimiento del ciudadano JERSON JEREMIA QUINTERO RODRIGUEZ, por la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,oo), el cual debe ser descontado de la siguiente manera: Quince (15) cuotas de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 586,6), mensualmente, adicionales a la obligación de manutención ordinaria ya fijada, así como también adicionalmente al bono decembrino anteriormente fijado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y del mismo modo adicionalmente al bono escolar deducible del bono vacacional la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), en consecuencia sumas estas que deben ser descontadas adicional a la obligación ordinaria establecida en la presente causa. Así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: El demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando las beneficiarias lo requieran.
SEXTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
EXP, Nro. JJ-344-1.443-13.-
MM/DM/sore.-
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