REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013).-
203º y 154º

Visto el anterior escrito recibido en este Despacho el día Once (11) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), el cual es contentivo de la demanda de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO, presentado por la Ciudadana MAGALIS MARGARITA SEIJA DE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.868.696, constante de Tres (03) folios útiles y Siete (07) anexos, mediante el cual solicita de este Juzgado, la demanda de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO, en contra del Ciudadano REINALDO OJEDA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; empero, previo al pronunciamiento de la Admisión de la presente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del artículo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de los hechos narrados, en el escrito libelar la solicitante debe señalar claramente a este Despacho el numero de Cedula de identidad del demandado y la dirección exacta de la parte demandada siendo ello necesario para lograr la citación, de acuerdo al contenido de la normativa establecida en el Artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

En concordancia con el 257 de la Carta Magna,

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Se ordena al demandante señalar a este Despacho el numero de Cedula de identidad del demandado y la dirección exacta de la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal apercibe a la parte demandante, la Ciudadana MAGALIS MARGARITA SEIJA DE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.868.696, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito de la demanda de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-


Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. DANNY SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° A-0192-13. Conste.-


Abg. DANNY SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.-
NBM/LGM/kade.-
Exp. N° A-0192-13.-