REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 17 de Octubre del año 2.013.-
203º y 154º
ASUNTO: JMSS-II-68-4.122-12.-
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 19-09-2.012 por los ciudadanos RAMON ELOY ALVAREZ y YOKER MARIELA APONTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.006.069 y 23.509.905 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.277, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se admitió en fecha 20-09-2.012, se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 04-10-2.012, la cual se celebro en la referida fecha y se Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en fecha 16-10-2.012 tal como se observa a los folios 9 y 10 de la causa.-
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 09 de Marzo del año dos mil nueve (2.009), conforme consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Institución antes mencionada durante el año 2.009, signada con el Nº treinta y dos (32), de fecha 09-03-2.009, la cual se encuentra anexa al folio N° 4 de la presente causa.-
Durante el matrimonio procrearon una (01) hija menor de edad de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta de la partida de nacimiento anexa al folio 5.-
En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: RAMON ELOY ALVAREZ y YOKER MARIELA APONTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.006.069 y 23.509.905, en fecha 16 de Octubre del año 2.012.-
En fecha 11 de Octubre del año 2.013, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 18.-
En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija menor de edad, y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Patria Potestad y el Régimen de Convivencia Familiar; así mismo fijaron la Obligación de Manutención de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales que el padre debe cancelar a favor de su hija, mas un (01) aporte extra en el mes de Diciembre el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ELOY ALVAREZ y YOKER MARIELA APONTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.006.069 y 23.509.905, por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 09 de Marzo del año dos mil nueve (2.009), tal como consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de Matrimonios de la mencionada Institución durante el año 2.009, signada con el Nº treinta y dos (32), de fecha 09-03-2.009, la cual se encuentra anexa al folio N° 4 de la presente causa.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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