REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Octubre del año 2.013
203º y 154º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos HARRINSON DANIEL LORETO LORETO y YRAIDA LIGMAR GARCIA CUERVO, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 17.607.883 y 15.683.407, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio JENNI NAKARY MIRABAL CHAPARRO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.894, quienes procrearon UNA (01) niña de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyugues comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los HARRINSON DANIEL LORETO LORETO y YRAIDA LIGMAR GARCIA CUERVO, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 17.607.883 y 15.683.407, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio JENNI NAKARY MIRABAL CHAPARRO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.894. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio, por auto separado. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto.
Primero: de conformidad con lo establecido en el articulo 367 Ejusdem, el padre ofrece como aporte la Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales.-
Segundo: De igual manera, el padre se compromete a dar una cuota de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.oo), para el mes de Septiembre, para la compra de Útiles Escolares, y el Bono de Aguinaldos correspondiente al mes de Diciembre por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo).-
Tercero: La responsabilidad de crianza la ejercerá ambos padres, así como también la patria potestad, la custodia la ejercerá la madre y un régimen de convivencia familiar, la niña estará con su madre de lunes a viernes y los días sábado y domingo estará con su padre, en cuanto a las vacaciones durante el mes de agosto estará (15) días con el padre y (15) con la madre, en el mes de septiembre los (15) días que quedarían para dar inicio a clases serán compartidos (7) con el padre y (7) con la madre, en cuanto a las vacaciones del mes de diciembre correspondiente del 15 de diciembre al 08 de enero serán compartidas de la siguiente manera; del 15 de diciembre al 27 con el padre y del 27 de diciembre al 08 de enero con la madre, en cuanto a los carnavales serán compartidos entre ambos padres, es decir la semana santa con la madre y carnaval con el Padre y viceversa.-
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 17 de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-503-13
RRL/DM/Alexander.-
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