REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.427.-
DEMANDADO: ROIMERLI DE JESUS DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.045.-
BENEFICIARIO: Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA.-
I
NARRATIVA
Vista la Demanda de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la Ciudadana MARIA PAULOVA LLOVERA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.427, en contra de la ciudadana ROIMERLI DE JESÚS DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.045, a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
Se observa que el beneficiario sujeto a la presente causa, mantiene su domicilio en la Población de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declara Competente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que se pronuncie sobre su admisión.- Igualmente se acuerda expedir copia simple de todas las actuaciones del presente expediente. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:14 a.m.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMS2-369-13
RARL/DM/Alexander.-
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