REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° JMSS2-400-13.-
Al folio 30 cursa acta mediante la cual los ciudadanos ABANO RIVERO FRANCYS CARYOLYS y SOLANO ROGER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.106.083 y 12.583.766, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes convinieron: El ciudadano antes mencionado acepto la deuda que tiene en relación a la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800), los cuales cancelará el 15/10/2013. E igualmente se deja constancia que el padre obligado alimentario reconoció de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como su hijo biológico al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es por lo que solicita se oficie a las autoridades civiles correspondientes, cuyo nacimiento se produjo en el Centro Medico Maracay C.A., Maracay Estado Aragua, el día 09-03-2011, y en tal sentido el padre solicita, tramite lo conducente a los fines de otorgarle legalidad al presente reconocimiento voluntario de filiación de conformidad con lo previsto en los artículos 217 ordinal 3º, 218, 221, 223 y 232 del Código Civil; 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 95 al 98 de la Ley de Registro Civil, la cual se acuerda en esta misma fecha oficiar a las autoridades civiles competentes a los fines de Estampar La Nota Marginal respectiva.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. E igualmente se acuerda otorgar la legalidad al presente reconocimiento voluntario de filiación, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 ordinal 3º, 218, 221, 223 y 232 del Código Civil; 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 95 al 98 de la Ley de Registro Civil. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 04 días del mes de Octubre del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Prov.
Abg. RAMON A. RIVAS L.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-400-13
RARL/DM/Alexander.-