REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 13-1.575
MATERIA OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE BELTRAN BLANCO YUSNEIRA MILAGRO
DEMANDADO ZUÑIGA NUÑEZ JESUS EUCLIDES


Mediante acta de fecha 02-10-13 suscrita ante este Tribunal, el ciudadano ZUÑIGA NUÑEZ JESUS EUCLIDES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°s. 21.306.920, de profesión u oficios: Albañil domiciliado en el Sector el Terminal en la Bloquera la Juventud, Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure; ofreció una mensualidad de Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) MENSUALES a partir del 31-10-13, y el 50% en los gastos de: Uniformes y Útiles Escolares, Medicinas, la Bonificación de fin de año y el régimen de convivencia abierto a favor de (se omite el nombre de la Niña de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); de igual forma se comprometió a suplir el 50% en los gastos de: Uniformes Y Útiles Escolares, Medicinas y Bonificion de fin de año, el régimen de convivencia abierto; lo cual fue aceptado conforme por la ciudadana: BELTRAN BLANCO YUSNEIRA MILAGRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N°s. 19.918.161, de profesión u oficios: ama de casa, domiciliada en el Sector Zapaterito al lado del CDI.,de esta localidad; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 13-1.575.


MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio (F 01) por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) MENSUALES, la Obligación de Manutención, que el ciudadano: ZUÑIGA NUÑEZ JESUS EUCLIDES, debe cumplir a partir 31-10-2.013 mas el 50% en los gastos de: Uniformes y Útiles Escolares, Medicinas, la Bonificación de fin de año y el régimen de convivencia abierto a favor de (se omite el nombre de la Niña de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.).-

TERCERO: Se autoriza a la parte accionante ciudadana: BELTRAN BLANCO YUSNEIRA MILAGRO, para que aperture cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor de (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.) a los fines de recabar la Obligación de Manutención

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: BELTRAN BLANCO YUSNEIRA MILAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.161, madre y representante legal de (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante y ZUÑIGA NUÑEZ JESUS EUCLIDES, Venezolano, titular de las cedula de identidad N° 21.316.920, como parte accionada respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes Octubre del año Dos Mil Trece de (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria


Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

Secretaria
Exp. Nº 13-1.575(Obligación de Manutención)
Abog. CMLM.-