REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 11-1.183 (OBLIG. DE MANUTENCION)

Mediante acta de fecha: 11-10-2.013, el ciudadano: SOTO BELLO CESAR AMERICO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.619.164, ofreció AUMENTAR la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de los niños de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, de los cuales el Organismo continuará descontando de su nómina de pago la cantidad de Ochocientos Bolivares mensuales (Bs. 800,oo) y el accionado abonará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en la cuenta de ahorros la cuenta de ahorros signada con el N° 1750217440060850775 a favor de los beneficiarios todo lo cual fue aceptado conforme por la madre de los Niños beneficiados, ciudadana: MACHADO CARRASQUEL TANIA MINERVA, titular de la cedula de Identidad Personal N° V- 12.323.058.-

Considera este Tribunal que esta evidenciando en autos el vínculo o filiación entre el demandado y la parte demandante, tal como Consta en acta cursante al folio N° 30.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Articulas 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio N° 30, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 y en concordancia con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, que el ciudadano: SOTO BELLO CESAR AMERICO, debe cumplir a partir del 31-10-2.013, de los cuales el Organismo continuará descontando de su nómina de pago la cantidad de Ochocientos Bolivares mensuales (Bs. 800,oo) y el accionado abonará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en la cuenta de ahorros la cuenta de ahorros signada con el N° 1750217440060850775.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: TANIA MINERVA MACHADO CARRASQUEL, titular de la cedula de Identidad Personal Nº V-12.323.058, madre de los niños: (se omiten los Nombres de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como parte accionante, y el ciudadano: SOTO BELLO CESAR AMERICO, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.619.164, como parte accionada respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes Octubre del año Dos Mil Trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-

Abog. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abog. Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 11-1.183 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ Abog. Fanny. -
14-10-2.013.-