REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE N° 13-1.594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE RAFAEL ENRIQUE LINARES
ABOGADO ASISTENTE DOUGLAS RAMON MACHADO PIRELA
DEMANDADA YENNYS DEL CARMEN ALVAREZ MALPICA

Vista en cuenta y analizada el Libelo de Demanda, constante de Dos (02) folios útiles, presentada con sus anexos constantes de Dos (02) folios útiles, incluyendo Un (01) Cheque marcado “A”, el cual será reemplazado por copia fotostática certificada y el original se resguardará en la caja de seguridad de este Tribunal, relacionado con la acción de COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento de INTIMACION, incoado por el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.936.574, debidamente asistido por el abogado en Ejercicio: DOUGLAS RAMON MACHADO PIRELA, Inpreabogado N° 145.594, y examinado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, se le da entrada bajo el N° 13-1.594; ahora bien, este Tribunal competente a los fines de proferir su pronunciamiento en torno a su admisibilidad previamente realiza las siguientes consideraciones:

Es evidente y así se desprende del contenido libelar y de sus anexos, que estamos en presencia de una demanda por Cobro de Bolivares utilizando la vía del Procedimiento Intimatorio, interpuesto por la parte actora y para fundamentar su exigencia acompaña un (01) instrumento cambiario (cheque), signado con el N° 00000096, de fecha 13-05-2.013, cuyo monto es DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), emitido de la cuenta corriente N° 0108-0069-24-0100073761, girados contra la entidad bancaria Banco Provincial, Agencia Achaguas Estado Apure.

Así iniciada esta causa, es menester destacar que es obligación del Juez ante el cual se incoa una solicitud de Cobro de Bolívares por Intimación, revisar exhaustivamente ab-inicio, con el fin de verificar si los instrumentos fundamentales de la acción cumplen los requisitos preceptuados y exigidos en la legislación para que el caso sub-júdice se trata de un (1) cheque.

Ahora bien, ante tal situación procesal, este Juzgado deja establecido que el Artículo 491 del Código de Comercio, señala que:




El Artículo 492 del Código de Comercio, en el mismo tenor también señala:



















En este mismo orden del Thema dedidendum, el Artículo 452 del Código de Comercio señala:













































Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha admitido que el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas del título o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado, suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Una vez revisadas y analizadas las disposiciones legislativas transcritas, vale de igual forma dejar claro que existen adicionalmente requisitos de inadmisibilidad establecidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que también debe ser objeto de estudio por parte de quien suscribe el presente fallo al momento de su pronunciamiento en lo que atañe a la admisión de esta demanda utilizando el procedimiento inyuctivo; y ello es ratificado por el criterio vertido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 182 de fecha 31 de marzo del año 2.001, expediente 2000-0831. Caso: Main Internacional Holding Group INC, contra Corporación 4.020, SRL, donde en referencia al citado artículo expresó:
















































































La Doctrina ha señalado de forma reiterada que el protesto es el acto dirigido a comprobar la falta de pago, cuyos elementos comprenden dos situaciones, una, que es la demostración de que se hizo su presentación oportuna para su cobro por parte del tenedor legitimo del cheque, y por otro lado, las razones por las cuales el Banco rehusó pagar y ello se materializa o se hace efectivo a través de un documento auténtico como lo mandata el Artículo 452 del Código de Comercio.
Así mismo, se infiere de forma inequívoca del Artículo 643 del Código del Adjetivo Civil (Que consagra los requisitos de admisibilidad que son materia de Orden Público), que si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; siendo una de ésas pruebas el cheque como lo describe el Artículo 644 ejusdem; pero igualmente es impretermitiblemente indispensable y esencial acompañar el cheque como instrumento fundamental de la acción de naturaleza intimatoria, del respectivo protesto levantando en tiempo hábil, como actuación preliminar, que es sin duda alguna la prueba idónea para hacer constar la falta de pago y que convierte al cheque en un título ejecutivo, preservando con ello el ejercicio de las acciones cambiarias y penales contra el obligado, impidiendo además el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador.

Así las cosas, para este Juzgador indefectible e ineluctablemente resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con los Artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio, en sintonía con los Artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora para poder ejercer la acción a que se contrae el Artículo 451 del Código de Comercio de Cobro de Bolívares por vía del Procedimiento por Intimación, tenía la obligación previa de protestar el cheque identificado ut-supra y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

En fuerza de los señalamientos vertidos en este fallo, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE COBRO DE BOLIVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con los Artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio y Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace una especial exoneración de Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER J. PEREZ C.

La Secretaria

Abog. Zenaida R. de Villamizar.

En esta misma fecha siendo las 12:05 m-. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Zenaida R. de Villamizar.
Exp. N° 13-1.594 (Cobro de Bs por Intimación)
Dr. WJPC/Abog. Fanny.-
22-10-2.013.-