REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 13-1.596
MATERIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE VERENZUELA AGUILAR NAIROBIS YADILA
DEMANDADO PEÑA HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO.
Por recibido y visto el Expediente signado con el N° JMSS1-4.903-2.013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con oficio N° 630 de fecha: 12-04-2.013, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, el cual había sido enviado a ése Despacho por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, contentivo de Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: PEÑA HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO y VERENZUELA AGUILAR NAIROBIS YADILA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°s. 6.254.892 y 18.017.370, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de (se omite el nombre del Niño de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 13-1.596.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12-04-2.013 (F- 07) -
Al folio (F 01- 02) corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: PEÑA HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO y VERENZUELA AGUILAR NAIROBIS YADILA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°s. 6.254.892 y 18.017.370, a favor de (se omiten los nombres de los Niños de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); en la que se señala que el mencionado ciudadano acuerda suministrarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, dichas sumas serán descontadas automáticamente de la nómina de pago, por el ente empleador, JUBILADO DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA, mediante Recursos Humanos, y serán depositadas en la cuenta bancaria ordenada por este Tribunal; también acordó un BONO UNICO ESCOLAR para el 15-09-2013 por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo); asi mismo las partes fijan un Bono Decembrino para el 01-12-2013 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); los gastos de Medicinas, Consultas y Exámenes son compartidos en un 50% cada uno.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursantes a los folios (F 01 y 02) por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUAL la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA HERNÁNDEZ; la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) por Bono Único Escolar para el 15 de septiembre de cada año; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por Bono de fin de año; y el 50% de los gastos de Medicinas, Consultas y Exámenes. 50%.-
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: VERENZUELA AGUILAR NAIROBIS YADILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.017.370, madre y representante legal de (se omite el nombre del Niño de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A) como parte demandante y el ciudadano: PEÑA HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°.6.254.892, como parte demandada respectivamente.-
CUARTO: Se autoriza a la madre para que aperture cuenta de ahorros a favor sus hijos en el Banco Bicentenario.-
QUINTO: Se ordena oficiar al Órgano Empleador del demandado encargado de hacer las retenciones respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes Octubre del año Dos Mil Trece de (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Secretaria
Exp. Nº 13-1.596 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/Abog. Fanny.-
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