REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE N° 13-253
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: SOLICITUD
SOLICITANTE: DORA DOMITILA LALANGUI.
ABOGADO ASITENTE: IRAIDA M. HERVES LARA.

Visto, en cuenta y analizado, el escrito presentado por la Ciudadana: DORA DOMITILA LALANGUI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.284.189, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: IRAIDA M. HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700; Se le da entrada bajo el N° 13-253; más el anexo que le acompaña contentivo de un Cheque, el cual se ordena reemplazarlo por Copia fotostática certificado y el original se resguardará en la Caja de Seguridad de este Juzgado; esta Instancia Judicial a los fines de proferir su pronunciamiento en torno a la Admisibilidad ó no de esta solicitud, previamente observa y determina lo siguiente: Trátase la presente Solicitud de una Oferta Real de Pago y Depósito, en donde quién la incoa ofrece al Ciudadano: LIEVANO ISMAEL ARMADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.139.233, un Cheque signado con el N° 47-00288249, girado contra el Banco de Pueblo Soberano por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), en su condición de vendedor y beneficiario de la Hipoteca de Primer grado como Oferta Real de Pago, sin embargo, cabe destacar que el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito está perfectamente conformado en dos (02) etapas, en una primera es cuando una vez iniciado el Procedimiento el Tribunal se trasladará al lugar indicado para materializar y hacer efectiva la oferta conforme lo señala el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; y si el oferido se aviene ó acepta la oferta el procedimiento termina, lo que convierte esta fase en no contenciosa; de otra forma, si el oferido no acepta e impugna la oferta se activa el Procedimiento Contencioso, con las indicaciones y trámites consagrados en el artículo 824 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, culminando con la decisión que declarará válida ó no la Oferta Real y el Depósito conforme lo ordena el artículo 825 ejusdem.
Ahora bién, de la revisión de la Solicitud está evidenciado de forma muy clara que la Ciudadana : DORA DOMITILA LALANGUI, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.284.189, asistida por la Abogada en Ejercicio: IRAIDA M: HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700, no le indicó al Tribunal el Lugar donde debe trasladarse y constituirse para hacer efectiva la oferta al Ciudadano: LIEVANO ISMAEL ARMADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.139.233, lo cual hace Impeditivo cumplir lo que mandata el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, que señala:





Así las cosas, es menester dejar sentado que la misma naturaleza del Procedimiento de Oferta Real y Depósito impretermitible e indefectiblemente lleva implícito el mandato de que el Tribunal de la causa debe trasladarse y constituirse en un determinado lugar que indique previamente el oferente, a los fines de realizar el respectivo ofrecimiento al oferido, por manera pues, que para este Sentenciador Civil resulta absolutamente imposible tramitar y sustanciar este Procedimiento en razón de lo vertido Ut Supra, aunado al hecho de que el Juez le está prohibido la Subversión de los procesos.

Ante tal escenario procesal, se establece que el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, debe estar enmarcada en salvaguardar las garantías procesales del Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa, y el ejercicio eficaz de los Derechos; en tal sentido ha sido constante, reiterado y sistemático el criterio adaptado por esta Instancia Judicial, al establecer que les está prohibido a los Jueces CREAR Y/O SUBVERTIR LOS PROCEDIMIENTOS, por cuanto esos trámites esenciales están íntimamente vinculados al Principio de Legalidad y al Orden Público, pues su cumplimiento no puede ser inobservado, en tanto y en cuanto, los actos procesales deben desarrollarse conforme lo establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente las normas preceptuadas en los Artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así claramente lo ha dejado sentado, reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente 2.011-473, caso José Francisco Jaime, con Ponencia de la Doctora Iris Armenia Peña, de fecha: 12 de Marzo del 2.012, cuando establece que:



































Siendo ello así, y por lo expuesto precedentemente es evidente que tal pretensión está desprovista de Eficacia Jurídica y que indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable para quien suscribe este Fallo y actuando bajo su función tuitiva el no permitir que esta acción se Admita por improcedente en Derecho, por ser contraria a alguna disposición legal, según prescribe el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que este preceptúa la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan los requisitos allí señalados, lo que da lugar, a que esta sea declarada INADMISIBLE, por no colmar los extremos requeridos en el Artículo 821 Ejusdem.

En fuerza de los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD, y así se decide.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL TRECE. (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. WILMER PEREZ CELIS.
LA SECRETARIA,

ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria;

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
SOLICITUD N° 13-253 (OFERTA REAL Y DEPOSITO)
DR. WPC/ ABG. NBAL.-