REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 1 de octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2607 -13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta en fecha 19-8-2013 por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL PIMENTEL, contra la decisión de fecha 14-8-2013, de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 7-5-2013, en perjuicio del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
En el escrito presentado por el abogado recurrente, plantea con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión pronunciada en audiencia preliminar por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que en fecha 7 de mayo de 2013, declaró sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada en cuanto a las excepciones que son declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, observa que el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 32.Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. (Resaltado de la Corte).
En este mismo orden de ideas, el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones: …
2.- Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…
De las normas antes transcritas, se hace evidente que ante la declaratoria sin lugar de las excepciones por el Juez o Jueza del Control, al término de la audiencia preliminar, la parte oponente puede plantearlas nuevamente en el juicio oral y público.
Dado que uno de los motivos de la apelación versa sobre las excepciones declaradas sin lugar por la Jueza de Control en la audiencia preliminar, la pretensión recursiva con fundamento en la excepción del numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal deviene en inadmisible, y así se decide.
En cuanto a la apelación del auto de la Jueza Tercera de Control, en el que declara sin lugar la petición del recurrente de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, trae dos regulaciones con relación a la apelación del auto en el que se declara la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva, y la apelación del auto en el que el Juez o Jueza decide negar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el primer caso es procedente el recurso de apelación de auto, pero en el segundo supuesto no, como se desprenden del contenido del numeral 4 del artículo 439 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señalan:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones: …
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado de la Corte).
Con relación al recurso de apelación contra la negativa del Juez o Jueza, de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 743, de fecha 5 de junio de 2009, estableció que no era recurrible, cuando dice:
Bajo este marco referencial, aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide.
Finalmente el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que es inadmisible el recurso de apelación: “… Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Del análisis de las normas y jurisprudencia antes citadas, esta Corte concluye, que por cuanto el recurso de apelación de auto se refiere a la negativa de la Jueza Tercera de Control de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, es una decisión que por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no procede recurso de apelación, siendo irrecurrible, y en consecuencia inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante los antes decidido, el imputado o su defensor pueden solicitar ante el Juez o Jueza la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que consideren pertinente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÙNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL PIMENTEL, contra la decisión de fecha 14-8-2013, de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 7-5-2013, en perjuicio del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Todo de conformidad con la excepción del numeral 2 del artículo 439, literal “c” del artículo 428, y artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL,
ALONSO HIDALGO ZAPATA
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
NMRR/RT.
1Aa-2607-13.