REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2013
203° y 154°


CAUSA Nº 1Aa-2415-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 3-9-2012 por las Abgs. TRINA Y. CARABALLO y ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ, Defensoras de BARTOLO YSMAEL CASTILLO TOVAR, contra la decisión mediante la cual el 18-4-2012, el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL ANGEL ESCALONA, declaró sin lugar la solicitud que hicieran el 2-2-12 para la entrega de un vehículo cuya propiedad fue reclamada por el antes mencionado ciudadano. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegaron las Defensoras Abgs. TRINA Y. CARABALLO y ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ:

“… Amparados en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted (sic) comparecemos a interponer recurso de apelación, por causarle gravamen irreparable a nuestro defendido, la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de abril del presente año, el juez (sic) de primera (sic) Instancia, luego de hacer una revisión de las actas en donde (sic) verifica la documentación del vehículo la cual declara completamente legal, así como la propiedad del mismo y de una revisión de lo previsto en los artículos 293 Y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que facultan al juez de control para la devolución sin mayor dilación, de aquellos objetos recabados durante la fase de investigación penal; y de referirse a lo previsto en lo previsto (sic) a los artículos 788 y 789 del Código Civil que hace referencia al derecho del poseedor de buena fe; y de transcribir un fragmento de (sic) fallo Nº 1.412 de fecha 30 de julio del año 2005 emanado (sic) de la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia (sic) del Dr. Jesús Eduardo Cabrera que lo llevan (sic) a concluir que el ciudadano BARTOLO YSMAEL CASTILLO TOVAR… es el poseedor legitimo (sic) del vehículo solicitado, sin embargo señala: "...la Ley de Contrabando establece el comiso de las mercancías objetos de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito..." y luego sin motivación de ninguna naturaleza de inmediato DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano BARTOLO YSMAEL CASTILLO TOVAR referida a la devolución del vehículo Marca Ford, Modelo F-350… declaro (sic) sin lugar la solicitud de la entrega, sin ningún tipo de fundamentación con lo cual se viola evidentemente el debido proceso por cuanto si él en la sentencia definitiva no se pronunció sobre los medios de transporte, esto es, no se produjo el comiso; en este sentido no podía el juez subsanar con posterioridad, pues sería decidir sobre lo ya decidido. La única vía expedita para él era ordenar la entrega del vehículo a su legítimo propietario, ya que sobre el mencionado medio de transporte no pesa solicitud alguno (sic) y su propiedad está claramente demostrada en los autos…” (folios 141 y 142 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

De los folios 104 al 111 del presente cuaderno de incidencia corre inserta copia certificada del auto apelado, del que se copia:

“… En autos no está acreditada la mala fe en la actuación del reclamante, estando acreditada igualmente la condición del ciudadano: BARTOLO CASTILLO TOVAR… según documento que certifica la adquisición del vehículo referido. Aunado a ello, no constan en autos reclamaciones de terceros sobre el bien solicitado…

… En alcance a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso… considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos como es la certificación de compraventa y demás recaudos, legitiman al ciudadano BARTOLO CASTLLO TOVAR… hasta la presente fecha como poseedor legítimo actual del bien, sin embargo la ley (sic) de contrabando establece el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano: BARTOLO CASTILLO TOVAR… de la entrega de vehículo en calidad de DEPOSITARIO… todo de conformidad con el primer aparte del artículo 311 ejusdem…”.




III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corre inserto de los folios 104 al 111 del presente cuaderno de incidencia, auto del 18-4-2012, mediante el cual el A-quo negó la solicitud que formularan las Abgs. TRINA Y. CARABALLO y ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ, para que hiciera entrega de un vehículo cuya propiedad reclamaba el ciudadano BARTOLO YSMAEL CASTILLO TOVAR. La decisión se expresó así: “… los documentos traídos a los autos como es (sic) la certificación de compra venta y demás recaudos, legitiman al ciudadano BARTOLO CASTILLO TOVAR… hasta la presente fecha como poseedor legítimo actual (sic) del bien, sin embargo la ley (sic) de contrabando establece el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías utilizadas para cometer, encubrir o disimular el delito…” (folio 109 del presente cuaderno de incidencia).

Al folio 18 del presente cuaderno de incidencia corre inserto escrito mediante el cual el ciudadano BARTOLO YSMAEL CASTILLO TOVAR, solicitó en nueva oportunidad al A-quo la entrega del vehículo identificado en autos. El 26-10-2012, la Juez 2ª en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció ratificando el fallo del 18-4-2012, con cita de los artículos 13 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al proceso (folios 122 al 127 del presente cuaderno de incidencia).

Al folio 140 de las presentes actuaciones corre inserta diligencia del 19-11-2012, mediante la cual BARTOLO YSMAEL CASTILLO TOVAR, manifestó que por no haber sido notificado de la decisión del 18-4-2012, lo hacía en esa oportunidad para poder ejercer los recursos de ley.

Para apelar, las Recurrentes alegaron: “… Nuestro defendido fue condenado a 4 años de prisión por el Tribunal segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado… por la comisión del delito de contrabando previsto (sic) y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando… En el referido fallo el juez de la causa no se pronunció respecto del comiso del vehículo y demás medios de transporte usado para la comisión del hecho objeto del proceso por cuanto (sic) en el transcurso de la investigación ni en la acusación le fue planteado por el Ministerio Publico (sic)… es menester señalar que si no se ordenó en el dispositivo del fallo de manera clara e inequívoca la sanción, es decir el COMISO de los medios de transportes, y el fallo quedo (sic) definitivamente firme, el vehículo solicitado debe ser devuelto a su legítimo propietario, pues el COMISO se materializa con el mandato expresado por el juez en la sentencia definitiva…” (folio 141 del presente cuaderno de incidencia).

El argumento de las Impugnantes carece de todo soporte jurídico, ya que se sustentó en alegar que porque el juez de primera instancia no se pronunció en la sentencia condenatoria sobre el comiso del vehículo utilizado por BARTOLO YSMAEL CASTILLO TOVAR para cometer el delito de contrabando, dicha circunstancia bastaba para que se le reintegrara.

En la Ley sobre el Delito de Contrabando del año 2005, concretamente en sus artículos 13 y 14, se estableció como pena accesoria a la corporal que se establecía para el delito de contrabando (artículo 2 eiusdem), el comiso de los vehículos, siempre y cuando sus propietarios fueran autores, coautores, cómplices o encubridores, supuesto que se verificó en este asunto.

En el mismo sentido que el tratado en el párrafo que antecede, la Ley sobre el Delito de Contrabando publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.017 Extraordinario del 30 de Diciembre de 2010, específicamente en el numeral 1 de su artículo 25, previó también como sanción accesoria al delito de contrabando, el comiso de los vehículos usados para cometer, encubrir o disimular el delito, sin que se advirtiera, en el Capítulo III del instrumento, que sus propietarios fueran autores, coautores, cómplices o encubridores en el hecho. La tendencia histórica es entonces a que se mantenga esta pena como accesoria.

Luego, no se puede reclamar en derecho lo que la ley impide se reclame. El calificativo accesorio se entiende como lo que sigue a lo principal. Lo resaltado por las Apelantes acerca que: “… no se ordenó en el dispositivo del fallo de manera clara e inequívoca la sanción, es decir el COMISO de los medios de transporte, y el fallo quedo (sic) definitivamente firme, el vehículo solicitado debe ser devuelto a su legítimo propietario, pues el COMISO se materializa con el mandato expresado por el juez en la sentencia definitiva…”, plantea una situación en la que, se repite, se reclama un derecho contra una prohibición de ley.

Aún y cuando no hubiera pronunciamiento expreso del A-quo decretando el comiso del vehículo, esa sanción, por disponer la ley que es accesoria a la pena que se impone por contrabando, opera porque sí. La omisión denunciada existe, pero no puede producir la consecuencia que se pretende, sin que pueda dejar de destacarse que en el pronunciamiento impugnado el juez la salvó, cuando invocando la ley especial que rige la materia, negó la entrega del vehículo aduciendo que la figura del comiso como pena accesoria, se lo impedía, lo que impulsa a la Corte, nemine discrepante, a declarar sin lugar la pretensión interpuesta por las Abgs. TRINA Y. CARABALLO y ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ. Se ordena al Juez 2º de Control dictar pronunciamiento formal sobre el comiso del vehículo reclamado. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.



IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 3-9-2012 por las Abgs. TRINA Y. CARABALLO y ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ, Defensoras de BARTOLO YSMAEL CASTILLO TOVAR, contra la decisión mediante la cual el 18-4-2012, el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL ANGEL ESCALONA, declaró sin lugar la solicitud que hicieran el 2-2-2012 para la entrega de un vehículo cuya propiedad fue reclamada por el antes mencionado ciudadano.

SEGUNDO: Ordena al A-quo dictar pronunciamiento formal sobre el comiso del vehículo cuya propiedad fue reclamada por el ciudadano BARTOLO YSMAEL CASTILLO TOVAR.

TERCERO: Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ALONSO HIDALGO ZAPATA

EL JUEZ (Ponente),

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZ,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES








AHZ/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2415-13