REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2013
203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2505-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 16-4-2013 por la Defensora Pública 2ª Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora de VITO DANIEL GAROFALO MORALES y JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 17-4-2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, condenó a los antes mencionados ciudadanos, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 12 años de prisión, como autores del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… mis defendidos fueron condenados en la Sentencia contra la que se ejerce este recurso, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión de (sic) delito de TRÁFICO ILÍCTO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALDAD (sic) DE OCULTAMIENTO. Ahora bien, considera esta Defensa que la referida Sentencia es susceptible de Revisión a tenor de lo normalizado (sic) en el artículo 462 en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de interponer tal recurso "...Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o le establezca menor_pena " (subrayado y negritas propio), tal como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 Extraordinaria, de fecha 15-06-2012, la cual contiene el (sic) Nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en el artículo 375, la rebaja de hasta un tercio de la pena a imponer para los ciudadanos que admitan hechos por este tipo de delitos…

… considera quien aquí suscribe, que de acuerdo a la interpretación finalística, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, impone menos gravamen al acusado que ha decidió (sic) someterse al procedimiento especial de Admisión de Hechos y por tal razón esta benignidad posterior al momento en que se le impuso la pena debe aplicarse retroactivamente y en consecuencia debe beneficiarse a esta persona que además con su decisión ha favorecido al Estado ahorrándole un juicio. En tal sentido, y en función de los argumentos legales y constitucionales antes expuestos; es por lo que interpongo formalmente el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA y en consecuencia solicito a la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declare con lugar y se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, según lo establece la parte in fine del artículo 467, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo pautado por el artículo 375 ejusdem (sic); es decir, rebajarle a mi defendida (sic) un tercio de la pena a imponer; por lo que pido en consecuencia a la digna Corte de Apelaciones que al momento de hacer el cálculo correspondiente se tome en cuenta la rebaja contemplada en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal relacionada con el hecho de que (sic) mi defendida (sic) no tenía antecedentes penales para el momento de la comisión de este hecho y en consecuencia se le imponga la pena mínima para este delito y posteriormente se le haga la rebaja de un tercio de la misma…” (folios 492 al 495 de la 2ª Pieza del presente expediente).


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. NELSON MOLINA DUGARTE, Fiscal 3º del Ministerio Público de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contestó la pretensión de la Defensa, así:

“… nos encontramos en una situación donde los penados ya fueron procesados conforme al procedimiento por admisión de los hechos, vigente para el momento en que tuvieron lugar los mismos. Esta institución procesal… ha sido considerada no como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le ha otorgado el legislador (sic) a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos que genera todo proceso y aliviando la sobrecarga de expedientes. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro que generan en el imputado un beneficio…

… Ahora bien, en fecha 26-06-2012 la misma Sala Constitucional estableció en la Sentencia Nº 875 lo siguiente: “… La Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como en sus distintas modalidades… como de lesa humanidad-ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad…”…

… De manera tal, que debe entenderse que todas aquellas personas que sean procesadas o hayan sido condenadas por estar incursas en delitos de esta índole no podrán optar a procedimiento alguno que pueda beneficiarlos y posiblemente crear impunidad. Lo (sic) cual es el caso que nos ocupa…

… al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa (sic) se estaría beneficiando considerablemente la situación actual de los condenados mejorando notablemente su condición… Razón por la cual esta representación (sic) Fiscal hace formal oposición a la solicitud de la defensa (sic), toda vez que dicha revisión no es procedente por cuanto la modificación solicitada a la pena impuesta a los ciudadanos VITO DANIEL GARÓFALO MORALES y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, evidencia a todas luces una mejora de la condición actual de los condenados. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta honorablemente Corte, sea declarado Sin Lugar el recurso de revisión interpuesto…” (folios 506 al 509 de la 2ª pieza del presente expediente).

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

De los folios 249 al 257 de la 1ª pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia objeto de revisión, de la cual se transcribe:

“… Vista la admisión de hechos realizada por los acusados en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que (sic) los mismos manifestaron que admiten los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa (sic), observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado (sic) y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá de inmediato a imponer la pena de los acusados, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… el cual establece una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión, dado que el acusado (sic) admitió los hechos en forma voluntaria… y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a doce (12) años de prisión, que es la pena que en definitiva que deben cumplir los acusados…”.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado quedó el contradictorio en la presente causa con el alegato de la Defensa requiriendo la aplicación retroactiva del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar según esta norma más favorable a los penados, toda vez que de aplicarse, dijo, se traduciría en una rebaja de la sanción criminal que les fue impuesta al condenárseles por el procedimiento por admisión de hechos que estuvo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 17-4-2011. El Ministerio Público adujo que siendo los delitos vinculados al tráfico de drogas, en calificación del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, le estaba negado a los jueces beneficiar con este procedimiento a quienes eran procesados por dichos ilícitos. Expresó textualmente el fiscal: “... al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa (sic) se estaría beneficiando considerablemente la situación actual de los condenados mejorando notablemente su condición… Razón por la cual esta representación (sic) Fiscal hace formal oposición a la solicitud de la defensa (sic), toda vez que dicha revisión no es procedente por cuanto la modificación solicitada a la pena impuesta… evidencia a todas luces una mejora de la condición actual de los condenados…” (folio 509 de la 2ª pieza del presente expediente).

Esta Corte, en Decisión del 6-8-2013 en el Expediente N° 1As-2544-13, con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, fijó criterio sobre aspectos jurídicos de lo que es el procedimiento por admisión de hechos (ratificado en Decisión del 17-10-2013 en Expediente 1As-2502-13, con ponencia del mismo Juez), de la siguiente forma:

“… Fundamental es precisar la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de los hechos: fórmula anticipada de terminación del proceso en la que el acusado admite la totalidad de los hechos objeto del mismo, para que se le imponga de inmediato una pena, con rebaja, por haber evitado el desarrollo ordinario del proceso penal.

La palabra beneficio no encuentra cabida en esta institución, entendida como recibir algo a cambio de nada, sino en el de recibir algo a cambio de algo. El acusado evita los gastos de tiempo y dinero que ocasiona un proceso penal al Estado, reconociendo su participación en la totalidad de los hechos punibles que se le atribuyen, y aquél lo condena de inmediato rebajándole la pena. No hay beneficio indebido, no hay impunidad.

Se basó la Defensa, para la revisión, en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que procederá cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este instrumento se debe aplicar, desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado. Entonces, no puede haber discusión en cuanto a que el artículo 375 eiusdem tiene aplicación retroactiva, por ser un mandato del legislador.

El numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que procede la revisión cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, el término ley penal debe ser entendido tanto en el contexto de lo sustantivo como de lo adjetivo, afirmación que se considera no requiere de apoyo doctrinario y/o jurisprudencial, por existir, como ya se observó, un mandato en cuanto a que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal deben aplicarse siempre que favorezcan al justiciable.

El Ministerio Público invocó para rechazar la pretensión de la Defensa, la Sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26-6-2011, que estableció criterio en cuanto a que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en forma genérica, como en sus distintas modalidades, no gozan de beneficios que conlleven a su impunidad.

Si el Legislador hubiera dado al procedimiento por admisión de los hechos el carácter de un beneficio indebido que condujera a la impunidad, lo hubiera excluido expresamente de la posibilidad de aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no, al contrario, en enumeración taxativa incluyó al tráfico de drogas de mayor cuantía y a los delitos de lesa humanidad, como susceptibles de permitir que los acusados por ellos pudieran acogerse a esa fórmula.

No puede haber hesitación en cuanto a lo que se afirmó en el párrafo que antecede, mucho menos cuando el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de las discusiones que llevaron a su aprobación, tuvo frente a si pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia que calificaron los delitos vinculados con droga, como de lesa humanidad y además, la norma que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos había permanecido incólume en códigos reformados, siendo solo modificada en lo concerniente a la facultad del juez de sancionar por debajo del límite mínimo de pena establecido para el hecho…”.

Sirva lo transcrito, por expresa remisión, como motivación de derecho en la resolución de la presente incidencia, por versar el asunto jurídico respecto al cual aquí debe decidir la Corte sobre idéntico contradictorio.

*

De los folios 249 al 257 de la 1ª pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia mediante la cual los acusados VITO DANIEL GAROFALO MORALES y JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES fueron condenados a cumplir la pena de 12 años de prisión. Se lee de ella: “…Vista la admisión de hechos realizada por los acusados en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que (sic) los mismos manifestaron que admiten los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado (sic) y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá de inmediato a imponer la pena de los acusados, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… el cual establece una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión, dado que el acusado (sic) admitió los hechos en forma voluntaria… y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a doce (12) años de prisión, que es la pena que en definitiva que deben cumplir los acusados…”.

Respetando esta Alzada la dosimetría utilizada por el A-quo para calcular el quantum de pena impuesta a VITO DANIEL GAROFALO MORALES y JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES y siendo procedente la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no prohíbe rebaja de la sanción criminal por debajo del límite mínimo de pena establecido para el ilícito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, se fija como nueva pena la de diez (10) años de prisión, que resulta de sumar los límites mínimo y máximo asignados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que es de 12 a 18 años respectivamente, con término medio de 15 años, hasta 10 años, que resulta después de haberse restado un tercio por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que será en definitiva la pena a cumplir por los penados. Se desestima el alegato de la defensa de tomarse en cuenta la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no haber sido objeto de tratamiento por parte del juez de primera instancia.

Por las razones antes expuestas, son por las que la Corte, nemine discrepante, declara con lugar la pretensión interpuesta el 16-4-2013 por la Defensora Pública 2ª de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora de VITO DANIEL GAROFALO MORALES y JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES. Se establece como nueva pena a cumplir por los antes mencionados ciudadanos, como autores del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, diez (10) años de prisión. Se reforma la sentencia revisada única y exclusivamente en relación al quantum de pena. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 16-4-2013 por la Defensora Pública 2ª Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora de VITO DANIEL GAROFALO MORALES y JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 17-4-2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, condenó a los antes mencionados ciudadanos, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 12 años de prisión, como autores del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Establece como nueva pena a cumplir por los ciudadanos VITO DANIEL GAROFALO MORALES y JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES, como autores del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, diez (10) años de prisión.

TERCERO: Se reforma la sentencia revisada única y exclusivamente en relación al quantum de pena.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ALONSO HIDALGO ZAPATA

LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMERY TORRES









AHZ/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2505-13