REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Inh-2630-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 26-9-2013 por el Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1C-19335-13, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
El Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante acta cursante a los folios 15 y 16 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición:
“… en el presente asunto penal, me une para con el ciudadano GUIAN CARLOS ORASMA DELGADO… una relación de amistad manifiesta desde hace aproximadamete cuatro… años, la cual nace desde el momento en que el mismo se desempeñó por largo tiempo como alguacil penal adscrito a este Circuito Judicial Penal… he mantenido para con dicho (sic) ciudadano una comunicación vía telefónica desde que el mismo por razones laborales se traslado (sic) a la ciudad de Caracas, al punto que las veces que me he viajado (sic) hasta la ciudad antes citada, hago contacto con el (sic), a su numero (sic)… y en algunas ocasiones el mismo me ha servido de guía en dicha ciudad, que igualmente lo tengo agregado (sic) a las redes sociales… en el grado de amigo…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA fundamentó su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por mantener vínculos de amistad con GUIAN CARLOS ORASMA DELGADO, veía afectada su imparcialidad, para decidir la solicitud que hiciera el Ministerio Público pidiendo medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmueble y aseguramiento de los mismos, contra el antes mencionado ciudadano. Dijo: “… en el presente asunto penal, me une para con el ciudadano GUIAN CARLOS ORASMA DELGADO… una relación de amistad manifiesta desde hace aproximadamete cuatro… años, la cual nace desde el momento en que el mismo se desempeñó por largo tiempo como alguacil penal adscrito a este Circuito Judicial Penal… he mantenido para con dicho (sic) ciudadano una comunicación vía telefónica desde que el mismo por razones laborales se traslado (sic) a la ciudad de Caracas, al punto que las veces que me he viajado (sic) hasta la ciudad antes citada, hago contacto con el (sic), a su numero (sic)… y en algunas ocasiones el mismo me ha servido de guía en dicha ciudad, que igualmente lo tengo agregado (sic) a las redes sociales… en el grado de amigo…” (folio 15 del presente cuaderno de incidencia).
Esta Corte, en Decisión del 23-1-2013 en el Expediente Nº 1Inh-2414-13, con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, estableció con respecto a la amistad manifiesta como causal de inhibición, con fundamento en opinión doctrinaria del Maestro HUMBER¬TO CUENCA ("Derecho Procesal Civil", Tomo II, pág. 160, Universi¬dad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas- Ve¬nezuela, 1979), lo siguiente: "... La causal invocada por el funciona¬rio inhibido es de las denominadas subjetivas, que si bien la apre¬ciación de las circunstancias es soberanía de los Jueces llamados a resolver la Incidencia, no es menos cierto que debido a la impreci¬sión de los términos "amistad o enemistad" en principio deben tener como ciertas las afirmaciones que esgrime el funcionario inhibido, a menos que exista precedente de falsedad o inexactitud...".
Las circunstancias expresadas por el inhibido no dan margen de dudas para que se declare, nemine discrepante, con lugar la presente crisis subjetiva del proceso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto describió situaciones que indudablemente configuran el supuesto de amistad manifiesta entre él y el ciudadano GUIAN CARLOS ORASMA DELGADO, al ser diáfano en señalar que de manera continúa y reiterada ha compartido una relación de esa naturaleza con aquél. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara con lugar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem, la inhibición planteada el 26-9-2013 por el Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 1º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALONSO HIDALGO ZAPATA
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
AHZ/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa Nº 1Inh-2630-13