REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2569-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 10-6-2013, por la Abg. Maritza Viviana Ortiz, Defensora Pública Tercera de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Defensora del ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARAQUE COBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.947, contra la decisión mediante la cual el 3-6-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, la Defensora Pública Abg. Maritza Viviana Ortiz, alegó:
“… 1.) El auto en el que se dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BENEDICTO ARAQUE COBOS es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendido. En efecto, tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal son nulos los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales….
El auto aquí apelado viola el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que son principios rectores del proceso penal.
El caso es que en fecha 3 de Junio del presente año, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Alcabala “El Remolino” procedieron a realizar sus labores de rutina y revisaron minuciosamente un autobús que iba en dirección Guasdualito – Barinas, de esa revisión se encontró dos bolsas con un contenido de una sustancia comúnmente denominada marihuana, cuyos ticket pertenecientes a las bolsas se encontraron en el asiento vecino donde se encontraba mi representado; Ahora (sic) bien, mi defendido en su declaración señaló que dichos tickets los ocultó él allí debido a que una persona de sexo masculino le ofreció una cantidad de dinero para que ocultara dicho ticket sin darle una explicación, aprovechándose que mi defendido es una persona sin ningún tipo de estudios, campesino, desconocedor de los peligros que existen actualmente en la sociedad, de esas personas ingenuas que muy pocas existen en estos actuales momentos, se valió de tal condición además de las necesidades económicas que tiene mi representado la cual es de fácil observación, le ofreció dinero y mi representante el señor BENEDICTO ARAQUE COBOS ingenuamente acepto sin medir consecuencia. En efecto se viola el principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de la libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad causa un gravamen irreparable a mi defendido.
2.) El auto apelado es totalmente inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, en lo que respecta al ciudadano BENEDICTO ARAQUE COBOS, es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual manera no existen y así consta en las actas de investigación elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes artículo 149 en concordancia con el art. (sic) 163 ordinal (sic) 11 y el delito de Asociación para delinquir art. (sic) 37 y 27 de la ley de delincuencia organizada. En el presente caso, mi protegido, en ningún momento tuvo la intención de causar ningún daño, solo viajaba hasta su casa la cual se encuentra en la ciudad de Barinas. Es el caso señores magistrados de la Corte de apelaciones que van a conocer de este recurso, que mi defendido no ha cometido el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes artículo 149 en concordancia con el art. (sic) 163 ordinal (sic) 11 y el delito de Asociación para delinquir art. (sic) 37 y 27 de la ley de delincuencia organizada, y de igual manera se le dicta este auto que hoy se apela y que lo mantiene privado de su libertad, lo que le ocasiona un gravamen irreparable que debe ser subsanado de inmediato.
3.) Se violó uno de los fines del proceso, como lo es el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Esto en concordancia con el principios Constitucional establecido en el preámbulo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra nuestro estado (sic) como un estado de justicia. Y es claro que no se cumple la justicia si el propio estado (sic) le cercena los derechos a mi defendido. Mas cuando el estado (sic) a través del juez no le garantiza a mi defendido sus derechos.
PETITORIO
PRIMERO: Nulidad Absoluta del auto de Privación Judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en relación a los artículos 175 y 176 del COPP (sic), por violación del debido proceso y del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO: Solicito se tramite este recurso, se remita a la corte de apelaciones.
TERCERO: Se declare con lugar la presente apelación. Se anule el acto de Privación Judicial Preventiva de libertad dictado a mi defendido BENEDICTO ARAQUE COBOS, se ordene el trámite de ley. (Resaltado y subrayado de la Recurrente) (Folios 3 al 4 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público, Abg. NELSON MOLINA DUGARTE, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, del recurso interpuesto por la Defensa Técnica del imputados (sic) de autos, señalado de forma lacónica en el capitulo anterior, se desprende que su pretensión no es más que la restitución de los presuntos derechos violados al imputado de autos desde el inicio de la presente investigación penal, vale decir, se dio apertura a la primera fase de nuestro procedimiento penal, como lo es la fase preparatoria, que no busca otro objetivo si no la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…
… Invoca la defensa en su impreso que, le fue violado el principio rector, contenido el artículo 9 del Decreto con Rano (sic), Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSE (sic) BENEDICTO ARAQUE COBOS, al momento que fue privado de su libertad mediante decisión el órgano jurisdiccional competente para hacerlo, como lo fue en el caso sub examine, el Juzgado Primero d Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, partiendo de la premisa que la privación posee un carácter excepcional. Al respecto, esta representación Fiscal, disiente de lo manifestado por la defensa, toda vez que, si bien es cierto, nuestro proceso penal está caracterizado por garantizar la libertad personal de todo individuo, al punto de haberle otorgado rango Constitucional a dicha inviolabilidad, tal como se desprende ab inicio del cardinal 1 del articulado 44, el cual fue previamente razonada por quien suscribe, dejando en claro que el inicio de la presente investigación penal fue producto de un hecho delictivo flagrante, presuntamente cometido por el prenombrado imputado… se hace indispensable puntualizar que de los hechos antes señalados se desprenden la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte del ciudadano OSE BENEDICTO ARAQUE COBOS, los cuales fueron formalmente imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia y Procedimiento para la presentación del Aprehendido, conforme al artículo 373 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 03/06/2013, siendo estos tipos penales en la sumatoria de sus penas, proporcionales para dar aplicación a la excepción de la medida de privación o restricción de la libertad, contemplada en nuestro proceso penal, que fuera acordada por el Tribunal de Control en la fecha antes citada, en contra del imputado, por considerar que se estaba en presencia ante delitos que no sólo merecen pena privativa de libertad, si no (sic) que son considerados como delitos de lesa humanidad y así lo hizo ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1185, de fecha 06 de julio de 2.002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…
… Aduce igualmente la defensa técnica del sub judice, que no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo, en los hechos punibles que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, no asistiéndole la razón a la defensa, en virtud a que efectivamente si se desprenden elementos que hacen decaer la presunción de inocencia del ciudadano JOSE BENEDICTO ARAQUE COBOS, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUERRERO MALDONADO JOSE BENIGNO, EFECTIVO ADSCRITO AL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 17, COMANDO REGIONAL Nº 1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA “PUESTO EL REMOLINO” Y SARGENTO PRIMERO SANTELIZ FONSECA ALFRED RAMON, EFECTIVO PERTENECIENTE A LA UNIDAD CANINA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 11, EN APOYO EN EL PUESTO DE EL REMOLINO; de la cual se desprende el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la incautación de la presunta droga encontrada en dos (02) bolsas plásticas de color fucsia con estampados de caricaturas infantiles que tenían el ticket de control signado con el Nro. 00 y 43 respectivamente, que fueran previa revisión efectuada por los efectivos castrenses con presencia de testigos, siendo admitidos como suyos por el imputado de autos, sin coacción alguna, de lo contrario pudo hacerse de manifiesto en la declaración de dichos testigos en la audiencia de prueba anticipada, celebrada en el Juzgado de Control, 2.- INFORME MÉDICO, emitida por la Dr. Ronald J. Figueredo, Médico integral, MPPS: 86.959, adscrito al Hospital General de Guasdualito Estado Apure, en la cual deja constancia entre otras cosas que el ciudadano JOSE BENEDICTO ARAQUE COBOS, no fue objeto de maltratos por presentar buena condición general y sin lesiones, lo que hace presumir que no fue obligado ni hubo coacción...”. (Folios 18 al 24 del cuaderno de incidencia)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…… Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que presuntamente se ha cometido un hecho punible como lo es el delito establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de doce (12) a dieciocho (18) de prisión, y artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la pena a cumplir es de seis (06) a diez (10) años de prisión, y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 30 de mayo de 2013, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de esos hechos delictivos es el imputado JOSÉ BENEDICTO ARAQUE COBOS, tomando en consideración el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARAQUE COBOS, era pasajero de la unidad de transporte público, que al ser revisado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo del Remolino, Municipio Páez, estado (sic) Apure, encontraron dos bolsas donde se encontraban la cantidad de 27,150 gramos de marihuana, detallando que cada envoltorio se encontraba protegido cada uno con una cinta adhesiva roja, que luego de realizarle la prueba de orientación, pasaje y precintaje, se obtuvo que la sustancia incautada dio positivo para marihuana; así como el acta de entrevista realizada a los testigo (sic) NUBISMAR MARIBEL MACUALO GÓMEZ… y RONALD ALBERTO SUÁREZ …. Quienes corroboran el dicho de los funcionarios en el acta policial, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 237, tomando en consideración que el Ministerio Público hacer referencia al arraigo del imputado determinado por el domicilio del imputado, aunado que la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al Tribunal que el imputado no se someterá al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que los delitos de 149(sic) de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de doce (12) a dieciocho (18) de prisión, y artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la pena a cumplir es de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podría sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos de transporte de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afecta en gran escala a la humanidad y por ello, han sido consideradas por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, así como el parágrafo primero del artículo 237, por cuanto la pena a imponer por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 del (sic) la Ley Orgánica de Drogas, pues su límite superior es de 18 años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de 6 a 10 años de prisión, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2012, estableció que este tipo de delito de transporte de sustancias estupefacientes no gozan de ningún beneficio durante el proceso ni aún cuando se encuentren en cumplimiento de pena, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, y se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, vista la solicitud del Ministerio Público. En relación a la solicitud realizada por la Defensa Pública que le sea acordado a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, este Tribunal observa; (sic) existen sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe que en caso de estos delitos se acuerden Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública y se mantiene la Medida de Privación Judicial, solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de esta localidad…”. (Folios 5 al 15 del presente cuaderno de incidencia)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fundó su pretensión la Defensa, en que el auto de privación preventiva de libertad decretado por el A- quo en contra del imputado viola el principio de afirmación de la libertad y le causa un gravamen irreparable, por cuanto “las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente”; que el auto apelado es “totalmente inmotivado”, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que se refieren los artículos 237 y 238, en lo que respecta al imputado de autos; que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor o partícipe; finalmente señala que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia.
Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.
La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.
La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional e instrumental, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”; y b) La presunción del derecho que se reclama o “ fumus bonis iuris”. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete, verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, al analizar el auto de fecha 3-6-2013, en el que el A-quo dictó en contra del imputado José Benedicto Araque Cobos, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dejó acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa: “Del análisis de estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se presume la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículo 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al SALUD PÚBLICA, y como presunto autor de esos hechos al ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARAQUE COBOS, dado que era la persona dueña de la bolsa, donde se incautó la cantidad de 27,150 gramos positivo para Marihuana, de esta sustancia ilícita que luego de haberle realizado la respectiva experticia arrojó positivo para sustancias estupefaciente denominada Marihuana (sic).”
Para llegar a esa conclusión el juez A-quo apreció como elementos de convicción, el acta de investigación penal Nº 027, inserta del folio 32 al 34, en la que se lee: “ El día 30 Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, no encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, donde llegó un vehículo de transporte público… acto seguido yo, Sargento Mayor de Tercera Guerrero Maldonado José Benigno, le solicite (sic) a los señores pasajeros que se bajaran del microbús para realizar una inspección en la parte interna del mismo y revisar los equipajes de cada uno, los cuales se encontraban en el maletero de dicho vehículo, cada pasajero procedió a bajar su equipaje y el Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfredo Ramón, observó que ningún pasajero bajo (sic) del maletero del microbús dos (02) bolsas plásticas de color fucsia con estampados de caricatura infantiles que tenían el ticket de control signado con el Nro. 00 y 43 respectivamente, ambos tickets de color verde, con un botón-broche de color amarillo, en las cuales se lee Expresos Barinas, Unidad 11, Numero (sic) 00 y Numero (sic) 43, estas bolsas estaban cerradas con un cierre y amarradas con el agarradero de las mismas, por lo que procedió a bajarlas y preguntarle a los pasajeros a quien (sic) pertenecían. Vista esta situación procedimos a realizar una inspección minuciosa la parte interna del microbús en presencia de todos los pasajeros a quienes le pedimos que se ubicaran en el puesto donde venían sentados, y al revisar puesto por puesto, encontramos en el segundo que esta (sic) ubicado detrás del puesto del chofer, la otra parte de los tickets antes mencionados que tenían las bolsas, los cuales se encontraban ocultos debajo del forro de dicho asiento, del lado de la ventana, allí estaba sentada una ciudadana en compañía de otro ciudadano, le preguntamos a los dos quien (sic) era el dueño de los tickets, manifestando ambos que desconocían los mismo, procedimos a interrogarlos verbalmente y notamos una actitud nerviosa por parte del Ciudadano, que fue identificado como: JOSE BENEDITO ARAQUE COBOS … quien al ser interrogado con relación a su destino y procedencia mostraba más actos de nerviosismo, lo trasladamos hasta la parte posterior del maletero del vehículo donde se encontraban dichas bolsas y se realizó una inspección a todos los equipajes de los pasajeros con la ayuda del Semoviente Canino de nombre “Napoleón” … para la Búsqueda (sic) y Detección (sic) de Droga, el cual dio un alerta marcando con la pata delantera en las bolsas anteriormente especificadas, por lo que procedimos a abrir las mismas en presencia del ciudadano antes identificado y de tres pasajeros que fueron testigos … observando todos que dichas bolsas contenían en su interior varios envoltorios de forma rectangular, procedimos a sacarlos de uno por uno totalizando la cantidad de veintiocho (28) … procedimos … a romper con una navaja uno de los envoltorios, arrojando restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, que por sus características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada Marihuana; estos envoltorios al ser pesados en un peso digital arrojaron un peso bruto de: Veintisiete Kilogramos con Doscientos Veinticinco Gramos (27,225 Kgs) …En este acto el ciudadano JOSE BENEDICTO ARAQUE COBOS… admitió en presencia de los testigos y los señores pasajeros ser la persona responsable que transportaba dicha sustancia…” (Resaltado del acta).
Igualmente estimó el A-quo el acta de peritación Nº 2330, en la que consta que se le realizó ensayo de orientación a las sustancias incautadas, dando como resultado: Positivo para marihuana con un peso neto 27.150 gramos.
En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el A-quo lo dejó acreditado con la mención directa del acta de investigación penal antes transcrita; con las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento, ciudadanos: Ronal Alberto Suárez Salazar, quien manifestó: “… Hoy 30 de Mayo del año 2013, venía en la buseta que va desde Guasdualito-Barinas, cuando en la Alcabala de la Guardia Nacional del Remolino mandaron a bajar para hacer una revisión … nos dijeron que nos montáramos nuevamente en la buseta y no sentáramos en cada uno de los puestos donde veníamos y en la parte de atrás de donde yo venía encontraron los tique y bajaron a una muchacha y un señor, cuando estaba abajo un guardia comenzó a hablar con el señor y se colocó muy nervioso y confeso (sic) delante de nosotros que los bolso (sic) que se encontraban hay (sic) era (sic) del (sic) y que le estaban pagando cinco mil bolívares y cuando en la parte de atrás comenzaron a revisar con un perro antidroga rasgaba la bolsa al abrir los bolso (sic) se encontraron veintiocho (28) paquetes de color rojo, que el guardia que estaba hay (sic) con una navaja abrió uno y me mostró y vi que era como una mata seca…”; la testigo Nubismar Maribel Macualo Gómez, quien señaló: “ … Hoy 30 de mayo del año 2013, yo venía en la buseta que cubre la ruta Guasdualito-Barinas cuando en la alcabala de la Guardia Nacional que está ubicada en el (sic) Remolino, nos mandaron a bajar para hacer una revisión del equipaje … y se quedaron dos maletas de color rojo con muñequito, que no tenían dueño, comenzaron a preguntara y nadie salió, y nos dijeron que nos montáramos nuevamente en la buseta y nos sentamos en cada uno de los puestos donde veníamos y al lado mío viajaba un señor de aproximadamente 45 a 50 año… en la parte debajo del forro del asiento donde yo me encontraba estaban los tiques del equipaje … cuando estaba abajo un guardia comenzó a hablar con el señor y lo colocó muy nervioso y confeso (sic) delante de nosotros que los bolso (sic) que se encontraban hay (sic) era (sic) de él, y que le estaban pagando la cantidad de cinco mil bolívares…”. (Folios 42 al 45 del cuaderno de incidencia).
A juicio de esta Alzada, de los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del imputado José Benedicto Araque Cobos, en los hechos ocurridos en fecha 30 de mayo de 2013, cuando trasportaba dos bolsas en un vehículo de transporte público, que al ser revisadas por funcionarios de la guardia nacional, localizaron 28 envoltorios que contenían marihuana, con un peso neto de 27.150 gramos.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que el A-quo dejó establecido expresamente cuando dice: “en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 237, tomando en consideración que el Ministerio Público hacer referencia al arraigo del imputado determinado por el domicilio del imputado, aunado que la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al Tribunal que el imputado no se someterá al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que los delitos de 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de doce (12) a dieciocho (18) de prisión, y artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la pena a cumplir es de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podría sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos de transporte de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afecta en gran escala a la humanidad y por ello, han sido consideradas por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, así como el parágrafo primero del artículo 237, por cuanto la pena a imponer por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 del (sic) la Ley Orgánica de Drogas, pues su límite superior es de 18 años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de 6 a 10 años de prisión…”
De lo antes analizado, esta Corte verifica de la decisión recurrida, que el A-quo si realizó una motivación suficiente de las razones por las que consideraba que existía peligro de que el imputado se fugara y no se sometiera al proceso penal, fundamentada en la falta de arraigo en el país determinada por tener el domicilio en una zona fronteriza; la gravedad de las penas de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, por lo que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a esta denuncia.
La decisión dictada por el A-quo, no afecta el principio de presunción de inocencia garantizado al imputado, ya que la privación judicial preventiva de libertad es una excepción al derecho a la libertad, siendo de carácter preventivo e instrumental para garantizar las resultas del proceso penal. Igualmente es proporcional a los delitos imputados a José Benedicto Araque Cobos y a las sanciones establecidas en la ley para los delitos imputados.
Acreditada entonces la correcta aplicación por parte de la A-quo de los artículos 236 y 237 que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 10-6-2013, por la Abg. Maritza Viviana Ortiz, Defensora Pública Tercera de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Defensora del ciudadano José Benedicto Araque Cobos, contra la decisión mediante la cual 5-6-2013 el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 10-6-2013, por la Abg. Maritza Viviana Ortiz, Defensora Pública Tercera de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Defensora del ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARAQUE COBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.947, contra la decisión mediante la cual el 3-6-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.
EL JUEZ PRESIDENTE (S),
ALONSO HIDALGO ZAPATA
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
Siendo las once (11:30) de la mañana se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES.
AHZ/JCGG/NMR/RT/RB.