REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2013.-
203° Y 154°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1C-18657-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: ABG. JOSELIN RATTIA. FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
VICTIMA: JÓSE PADRÓN Y MARIA PADRÓN
DEFENSORES PRIVADOS ABG. JOSE ANGEL HURTADO. WILMER QUINTANA. ANDREA CASTILLO. MARILYN MENDOZA.
IMPUTADO CORONA BECERRA JOSUE RAMON, Titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, nació en San Fernando de Apure, el 29-06-90, de 22 años de edad, residenciado la Via Merecure, Sector El Uvero, casa s/n, antes de llegar a la Escuela Ana Julieta Caraballo, cerca de la bodega La Ponderosa, San Fernando de Apure (0414-4431506). Obrero. Hijo Ramón Rafael Corona (f) y Rosa Armela de Corona Becerra (v). ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, Titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, nació en Cunaviche, El 17-06-63, 49 años, residenciado en el sector El uvero, via Merecure, casa s/n de cercas blancas, antes de llegar a la Escuela Ana Julieta Caraballo, cerca de la bodega La Ponderosa, (0416-948.87.64) Albañil. Hijo de Jesús España (v) y Arpigia Gil (f). y ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, nació en Calabozo Estado Guarico, el 02-08-75, de 37 años de edad, residenciado en Guasimal, a 200 mts del Cementerio, Sector La Manga (0414-36.74.854) Comerciante (compra y venta de ganado). Hijo de Padre desconocido y Judith Aguirre (v)
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada el 14-07-2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CORONA BECERRA JOSUE RAMON, Titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, nació en San Fernando de Apure, el 29-06-90, de 22 años de edad, residenciado la Via Merecure, Sector El Uvero, casa s/n, antes de llegar a la Escuela Ana Julieta Caraballo, cerca de la bodega La Ponderosa, San Fernando de Apure (0414-4431506). Obrero. Hijo Ramón Rafael Corona (f) y Rosa Armela de Corona Becerra (v). ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, Titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, nació en Cunaviche, El 17-06-63, 49 años, residenciado en el sector El uvero, via Merecure, casa s/n de cercas blancas, antes de llegar a la Escuela Ana Julieta Caraballo, cerca de la bodega La Ponderosa, (0416-948.87.64) Albañil. Hijo de Jesús España (v) y Arpigia Gil (f). y ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, nació en Calabozo Estado Guarico, el 02-08-75, de 37 años de edad, residenciado en Guasimal, a 200 mts del Cementerio, Sector La Manga (0414-36.74.854) Comerciante (compra y venta de ganado). Hijo de Padre desconocido y Judith Aguirre (v), por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, del Código Penal Venezolano vigente., en perjuicio de MARIA WALDINA PADRON y JOSÉ JACOBO PADRON (OCCISOS), asistido por la Defensa ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En principio se quiere dejar constancia que en la presente causa fue declarada en fecha 03-09-2013, la división de la continencia, en razón que el imputado de autos EFRAIN ASDRUBAL PADRON, fue trasladado sin autorización de este Tribunal hasta la sede del internado Judicial de Barinas. Estado Barinas, y en cuanto al ciudadano ENDER COLMENAREZ, el mismo fue trasladado hasta la sede del internado judicial de Anzoátegui, conocido como Puente Ayala, el 17-08-2013, igualmente sin autorización de este despacho, razón por la cual fue fotocopiado el asunto principal 1C-18657-13, para conformar compulsa en cuanto a los ciudadanos EFRAIN ASDRUBAL PADRON Y ENDER COLMENAREZ, con un numero de causa distinto a saber 1C-19318-13, y se mantuvo la causa 1C-18657-13, solo en cuanto a los ciudadanos CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, y ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, cuya audiencia se encontraba pautada para el día 08-10-2013 como efectivamente se hizo. Que en cuanto al ciudadano EFRAIN ASDRUBAL PADRON, la Audiencia Preliminar fue celebrada el día 02-10-2013, y fue aperturada a juicio oral y publico bajo el numero de causa 1C-19318-13, quedando aun por realizar la audiencia en cuanto al ciudadano ENDER COLMENAREZ, para lo cual igualmente se acordó fotocopiar la presente causa y mantener la misma con dicha nomenclatura 1C-19318-13, en este despacho, y fijar por auto el correspondiente acto en cuanto al ultimo de los imputados ya citado.
PRIMERO: Que el presente asunto ingresa a este Tribunal en fecha 28-03-2013, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fijándose la correspondiente audiencia para esa misma fecha a las 04:00 PM., y en este acto se nombra solo a los imputados presentes CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, y ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, en razón a la división de la continencia de la causa.
SEGUNDO: En fecha 28-03-2013, en Audiencia de Presentación la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputado y en este acto se nombra solo a los presentes en sala, en razón a la división de la continencia de la causa, a saber los ciudadanos CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, y ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos)
TERCERO: Que en fecha 12-05-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta acto conclusivo de acusación en cuanto a los ciudadanos CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, y ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de José Jacobo Padrón y Maria Waldina Padron; por lo cual se fijo Audiencia Preliminar para el día 11-06-2013, a las 09:00 AM, conforme a los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que en la oportunidad de la primer audiencia preliminar este Tribunal ante la existencia de una incongruencia entre el tipo penal imputado al momento de la audiencia de presentación, con el tipo penal por el cual se acuso, decreto la nulidad de la acusación y ordeno reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice nuevamente la imputación y presente el acto conclusivo a que haya lugar en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a parir del recibo del presente asunto en sede fiscal, como en efecto lo hizo.
QUINTO: En ante la presentación de la acusación a saber el 14-07-2013, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ejecutada como fuere la imputación en fecha 11-07-2013, el mismo lo hizo por los siguientes hechos: …En fecha 25 de marzo, llega al lugar de residencia de los señores Padrón (occisos), el señor Eden José Colmenares Ramos, so pretexto de vender un lote de carne de chiguire que tenía para tal fin. Este a su vez se encontraba pernoctando en la casa de los señores Padrón (occisos), y previa asociación con el señor Efraín Padrón , esperaron el momento oportuno para arremeter contra el señor José Jacobo Padrón y la señora Maria Waldina Padrón, aprovechándose de sus desventajas físicas, en un sitio desolado y en horas de la noche, cuando todo el mundo duerme, utilizando cada imputado un trozo de soga, uno arremetió contra la señora Maria Waldina y el otro arremetió contra la humanidad del señor José Jacobo Padrón, este último siendo maniatado en sus extremidades superiores y llevado hasta 150 metros de su casa hacia un potrero de pastoreo de ganado, para luego suprimirle el paso de aire hacia sus pulmones, mediante el amarre del trozo de soga en su cuello, que posteriormente fue incautada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mientras el otro imputado le daba muerte a la señora Maria Waldina, mediante el amarre con una soga en el cuello, muriendo estos dos por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, todo con el fin de llevarles el ganado de cría que tenían para sus sustento diario. Luego llevan el ganado propiedad de los occisos hasta el fundo del señor Sandro Braca, denominado las Llanerías, ubicada en el sector Jabillal, Parroquia Queseras del medio, municipio Achaguas, sitio donde embarcaron el ganado, en horas de la madrugada, en el camión del ciudadano Romer Aguirre, apodado el Chivo Ojeda, quien le pago la cantidad de Ciento Noventa (Bs. 190,00) Bolívares al encargado de la finca Llanerías, propiedad del señor Sandro Braca, para luego dirigirse en compañía del señor Eden Colmenares, hacia el vecindario Los Algarrobos. Pasando el vecindario los Algarrobos, se encuentran a los señores Roger Betermin España Gil y Josue Ramón Corona Becerra, para que prestaran asistencia en el arreo del ganado. Así las cosas, se adentran hacia la parte norte del vecindario los Algarrobos y toman la vía o terraplén, que conduce hacia el Fundo La Guanota, desechando los puntos de control fijos de la Guardia Nacional Bolivariana. Momentos antes de llegar a la Agropecuaria La Guanota (Promollanos), desembarcan el ganado del camión conducido por el señor Romer Aguirre, para luego llevarselo “arriado” por la carretera perimetral norte de San Fernando de Apure, los señores Eden Colmenares, Roger Betermin España Gil y Josue Ramón Corona Becerra, pasando por el punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, apostado en ese momento en la entrada de la Urbanización El Paraíso- Merecure, ya que de esta manera presumían que no levantarían sospecha alguna, cosa que de hecho paso, debido a que el ganado cuando llegaron al punto de control, casualmente, se disgregó, lo que no le dió oportunidad a los funcionarios de la Guardia Nacional de solicitarles documentación alguna que les acreditara la procedencia de ese lote de semovientes. Cuando llegaron hasta las adyacencias del matadero viejo de San Fernando, fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que en efecto, les solicitaron la documentación del ganado, manifestando estos que no poseían tal pedimento,, luego de esto, se apersona Romer Aguirre, y es cuando son aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…” calificando con fundamento en tales hechos y elementos de convicción la participación de los ciudadanos CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, y ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, por lo cual fue convocada la Audiencia Preliminar, bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que en atención a la presentación del acto conclusivo de acusación por los hechos antes narrados, y al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada no es si no el día 08-10-2013, la defensa privada del ciudadano ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, representada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, opone o solicita de este Tribunal un pronunciamiento en relación a las diligencias requeridas al Ministerio Público al momento de la imputación en fecha 11-07-2013, y de las cuales si bien es cierto hubo un pronunciamiento no es menos cierto que jamás fue notificado del mismo, y que tales actuaciones fueron remitidas a este tribunal posteriormente, utilizando como fundamento de su planteamiento lo estatuido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al respecto debe señalar quien aquí decide que efectivamente consta al folio setenta y nueve (79) de la pieza número cinco (V) las diligencias requeridas por el profesional del derecho a la vindicta pública al momento de la celebración del acto de imputación. Que no es si no hasta el día 18-07-2013, que se recibe por ante este Tribunal, actuaciones relacionadas con lo acordado por el Ministerio Público en fecha 12-07-2013, del cual se evidencia la negativa de parte del despacho fiscal, de las diligencias requeridas por la defensa, es decir existió un pronunciamiento previo a la presentación del acto conclusivo por parte del representante fiscal, solo palpándose que no fue notificado el solicitante de tal actuación; por lo que la norma por el defensor aquí referida y objeto de fundamentación a saber artículo 51 Constitucional, efectivamente establece una sanción pero la misma es procedente ante el silencio surgido por parte de la autoridad a quien se peticiono, que no es el presente caso, toda vez y así se repite que el Ministerio Público si dio respuesta oportuna a lo planteado, que si bien es cierto no notifico, no es menos cierto que el defensor se dio por notificado de manera taxita al momento de revisar la causa pues el mismo requiero el diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 22-07-2013, es por ello que en este sentido solo se acuerda oficiar al Ministerio Público para instarlo a los fines que, al momento de emitir un pronunciamiento sobre diligencias planteadas por cualquiera de las partes, debe notificar lo por el acordado, razón por la cual se da por cumplido el pronunciamiento requerido pro el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, y así se decide. .
SEPTIMO: Opone la Defensa Privada, ABG. JOSE ANGEL HURTADO, como primera excepción la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del requisito esencial del artículo 308 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se debe señalar que la misma esta referida en el sentido de la ausencia de “una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada” y transcritos como han sido los mismos en el particular “QUINTO” del presente dictamen se evidencia que efectivamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público señalo las circunstanciada de moto tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, señalando igualmente cual fue la participación del ciudadano ROMER JOSE AGUIRRE, en los mismos, razón por la cual se ve cumplido tal requisito, y se declara Sin Lugar la primera excepción opuestas, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.
OCTAVO: En relación a la segundo excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del requisito esencial del artículo 308 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se debe señalar que la misma esta referida en el sentido de la ausencia de: “…expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Mas sin embargo el titular de la acción penal refiere a los fines de dar cumplimiento a tal requisito, en su capitulo IV, lo siguiente: Del análisis de los hechos narrados se evidencia que la acción desplegada por los imputados, EFRAIN ASDRUBAL PADRON, ampliamente identificado en el Capítulo I, constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”; EDEN JOSE COLMENARES RAMOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y los ciudadanos ROMER JOSE AGUIRRE, ROGER BETERMIN ESPAÑA GIL y JOSUE RAMÓN CORONA BECERRA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JACOBO PADRÓN y MARIA WALDINA PADRON, por cuanto los imputados EFRAIN ASDRUBAL PADRON y EDEN JOSE COLMENARES RAMOS, actuando con intención dolosa arremetieron en contra de los ciudadanos JOSE JACOBO PADRÓN y MARIA WALDINA PADRON, estrangulándolos con unos lazos (mecate) quitaron la vida, causándole la muerte, según se evidencia de los protocolos de autopsia y de los reconocimientos médico legales que al efecto se realizaron. Encuadrando la conducta del imputado en los delitos penales descritos, en virtud de que el: SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona humana, siendo en el caso de marras, el imputado EFRAIN ASDRUBAL PADRON, EDEN JOSE COLMENARES RAMOS, por cuanto hay fundados indicio que señalan a los mismos como autores del homicidio perpetrado en contra de los hoy occisos JOSE JACOBO PADRÓN y MARIA WALDINA PADRON, con el fin único de despojarlos del ganado de su propiedad, para luego ser asistidos por los ciudadanos ROMER JOSE AGUIRRE, ROGER BETERMIN ESPAÑA GIL y JOSUE RAMÓN CORONA BECERRA. SUJETO PASIVO: Es el ofendido directamente por la comisión del delito, siendo en el caso que nos ocupa, los hoy occisos JOSE JACOBO PADRÓN y MARIA WALDINA PADRON, en virtud del daño ocasionado tanto a la victima como a sus familiares, como es su desaparición física. ACCIÓN ILÍCITA: Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes: 1.-Que el sujeto activo (imputado) haya atacado a la victima, (en la presente investigación quedó demostrado que el ciudadano EFRAIN ASDRUBAL PADRON, EDEN JOSE COLMENARES RAMOS , fueron las personas que atacaron, de manera planificada, sobresegura, con ventaja, insidia, perfidia y felonía, la muerte violenta producida por la constricción del cuello mediante la aplicación de una fuerza activa., por intermedio de una lazo, a los hoy occisos JOSE JACOBO PADRÓN y MARIA WALDINA PADRON , quitándoles la vida, para luego ser asistidos por los ciudadanos ROMER JOSE AGUIRRE, ROGER BETERMIN ESPAÑA GIL y JOSUE RAMÓN CORONA BECERRA…” razón por la cual al señalar la vindicta pública lo antes citados, adecua la participación del imputado en la comisión del tipo penal referido, por ello se declara Sin Lugar la primera excepción opuestas, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.
NOVENO: En cuanto a la tercera excepción opuesta por parte de la defensa privada, referida al articulo 28.4 literal “i” por violación del articulo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las pruebas ofertadas como documentales no son tales, pues se trata de pruebas de experticias, en razón a ello este Tribunal luego de verificado el capitulo referente a la oferta de pruebas, y en especial a las referidas como documentales, las cuales son promovidas bajo fundamento del artículo 322, 228 en concordancia con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo referido en el particular 2° del articulo 322 va centrado en “Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2° La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…” de allí que revisadas como ha sido las pruebas promovidas por el Ministerio Público que rielan al folio treinta y tres (33) al treinta y seis de la pieza “V” del presente asunto en su libelo acusatorio, se evidencia que tales pruebas constituyen Inspecciones Técnicas. Experticias de Reconocimiento y Protocolo de autopsia, los cuales a tenor de lo establecido en la norma antes citada si constituyen documentales, y por ello se considera necesario decretar Sin Lugar la excepción opuesta, y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa Privada.
DECIMO: En cuanto a la excepción opuesta por la ABG ANDREA CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CORONA BECERRA JOSUE RAMON, a saber la contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en lo referente a la primera excepción referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se tiene que la misma es viable cuando se esta en presencia de delitos cuyo enjuiciamiento no le corresponde al Ministerio Público, y vitos que en el prevete caso nos encontraos en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, es por lo que se acuerda Sin Lugar la excepción opuesta; y en lo referente a la contenida en el literal “i” consta para quien aquí decide que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público dio cumplimiento a los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara Sin Lugar, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de nulidad y sobreseimiento requerida por la misma. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por el ABG WILMER QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROGER BETERMIN ESPAÑA GIL, a saber la contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, pues nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, y cumplidos como se encuetran los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara Sin Lugar, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de nulidad y sobreseimiento requerida por la misma.
DECIMO SEGUNDO: Decididas como han sido la oposición de las excepciones, así como la solicitudes de nulidad por parte de la defensa, y examinada como ha sido el el acto conclusivo, quien aquí decide, da por verificado los requisitos formales o esenciales de la acusación exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cabal cumplimiento de los mismos, en el sentido que, la vindicta publica señalo la identificación del imputado y su defensa, los hechos, elementos de convicción en los cuales se fundamenta, preceptos jurídicos aplicables, circunstancia facticas del delito y calificación jurídica, medios de prueba refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento; existiendo de esta manera a este criterio una congruencia del tipo penal imputado el 11-07-2013, con el tipo penal por el cual hoy se acusa, dando cumplimiento al contenido de la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Que igualmente están llenos los requisitos materiales, estos en el sentido de que existe una expectativa cierta de condena, ello y así se repite, en atención a los elementos de convicción referidos en el libelo acusatorio; es allí por lo que conviene este Tribunal en declarar que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, y ROMER JOSE AGUIRRE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-12.325.594, en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por haber señalado el mismo, su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, todo conforme a lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se mencionan a continuación: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSE, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Iinspección Técnica N° 556-13, de fecha 27/03/13. 2.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSE, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección técnica N° 557-13, de fecha 27/03/13. 3.-) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIO Agente Abad Naudys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-097, de fecha 27/03/13. 4.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSE, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Iinspección Técnica N° 558-13, de fecha 27/03/13. 5.-) TESTIMONIO DEL Agente AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, funcionario que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 166: de fecha 28/03/13, realizada a un vehículo; Clase: CAMION, Marca: TOYOTA, Modelo: DINA TURBO, Tipo: JAULA GANADERA, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Año: 2009, Placas: A27BA8A, Serial de Carrocería: 8XBYT207088000169, Serial de Motor: N04CTT13633. 6.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSE, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Inspección Técnica N° 559-13, de fecha 28/03/13. 7.-) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIO Agente Abad Naudys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, quien realizó EXPERTICIA DE REGULACIÓN Nº 9700-0253-019, de fecha 27/03/13. 8.-) TESTIMONIO DEL DOCTOR JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, quien elaboró los DICTAMENES PERICIALES practicados a los occisos JOSE JACOBO PADRÓN y MARIA WALDINA PADRÓN. 9.-) TESTIMONIO DEL EXPERTO MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE Dr. LUIS ZERPA adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, experto que practicó la autopsia a los cadáveres de los occisos JOSE JACOBO PADRÓN y MARIA WALDINA PADRÓN, quienes presentaron surcos o marcas de soga en sus cuellos. TESTIMONIALES: 1.-) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSE, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure. 2.-) TESTIMONIO, de los funcionarios TTE. VELIZ LIOMAR HENRIQUE; SM/2 FLORES LUGO JHONNY; SM/3 MANZANILLA ESCOBAR JESUS, adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Apure. 3.-) TESTIMONIO del ciudadano BRACA SANDRO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.254 quien es testigo referencial del hecho. 4.-) TESTIMONIO del ciudadano DELGADO ADELMO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.957, quien es testigo referencial del hecho. 5.-) TESTIMONIO del ciudadano PEREZ MARIAN ALIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.905 quien es testigo referencial del hecho. 6.-) TESTIMONIO del ciudadano PADRÓN HIELMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.905, quien es testigo referencial del hecho. 7.-) TESTIMONIO del ciudadano PINTO EUCLIDES RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.891 quien es testigo presencial y referencial del hecho. 8.-) TESTIMONIO del ciudadano JOSE EZEQUIEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.832.167, por ser testigo referencial del hecho. 8.-) TESTIMONIO del ciudadano JOSE EZEQUIEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.832.167 por ser testigo referencial del hecho. 9.-) TESTIMONIO del ciudadano JORGE RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.689 por ser testigo presencial del hecho, toda vez que el mismo ilustrara a ese honorable Tribunal de cómo sucedió el hecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCION TECNICA N° 556-13, de fecha 27/03/13, mediante la cual los funcionarios COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSE, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-) INSPECCION TECNICA N° 557-13, de fecha 27/03/13, mediante la cual los funcionarios COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSE, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionan directamente con el hecho. 3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 061-13, de fecha 27/03/13, donde se refleja una (01) prenda de vestir (bata); una camisa color blanco y un (01) short, color azul. 4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 062-13, de fecha 27/03/13, donde se evidencia la incautación un (01) trozo de material sintético (mecate) de ciento cuarenta (140) cms de largo; un (01) trozo de material sintético (mecate) de ciento veinte (120) cms de largo; un (01) trozo de material sintético (mecate) de sesenta (60) cms de largo. 5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°9700-0253-097, suscrito por la AGENTE DE INVESTIGACION ABAD NAUDYS funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-) INSPECCION TECNICA N° 558-13, de fecha 27/03/13, mediante la cual los funcionarios COMISARIO ARRIECHI HECTOR, INSPECTOR GANDOLFI EDUARDO, DETECTIVE JEFE ROMERO JOSE, DETECTIVES NAUDYS ABAD y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 166: de fecha 28/03/13, suscrita por el funcionario Agente AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, realizada a un vehículo; Clase: CAMION, Marca: TOYOTA, Modelo: DINA TURBO, Tipo: JAULA GANADERA, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Año: 2009, Placas: A27BA8A, Serial de Carrocería: 8XBYT207088000169, Serial de Motor: N04CTT13633. 8.-) INSPECCION TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio donde fue depositado el lote de ganado vacuno proveniente de la finca de los señores Padrón (occisos). 9.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27-03-13, realizado por el MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, practicado al occiso PADRON MARIA WALDINA. 10.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27-03-13, realizado por el MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, practicado al occiso PADRON JOSE JACOBO. 11.-) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 019: de fecha 23/03/13, suscrita por el funcionario Agente NAUDYS ABAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, realizada a quince (15) semovientes de la especie vacuno de diferentes sexos, razas, tamaño y color, las cuales se encuentran en buenas condiciones. 12.-) DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-497 de fecha 27/03/13, suscrito por el Médico Forense Dr. José Gregorio Soto, practicado al ciudadano PADRON MARIA WALDINA (occiso) que es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima. 13.-) DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-513 de fecha 27/03/13, suscrito por el Médico Forense Dr. José Gregorio Soto, practicado al ciudadano PADRON JOSE JACOBO (occiso), que es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el ABG. JOS ANGEL HURTADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROMER JOSE AGUIRRE, las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos JOSE MANUEL GRAU GUEVARA. FREDY JOSE PAEZ. CARLOS MANUEL HERNANDEZ RUIZ. CIPRIANO ANTONIO MARTINEZ PEÑA. WILFREN ANTONIO ZAPATA CARDOZA. RAMON ANTONIO ESCALA RICO. EXIDE NAHIN MILANO MERMEJO. MARIA ANGELICA LINARES MATUTE. ROSNAR ARMANDO ARISMENDI SALAZAR. RAFAEL RAMON ARGUELLO BATTA. ELIEZER LISANDRO SERRANO FUENTES, por haber señalado el mismo su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la ABG ANDREA CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CORONA BECERRA JOSUE RAMON, las cuales a saber son las siguientes: Carta de Buena conducta de fecha 31-03-2013. Constancia de Residencia de fecha 01-04-2013. Carta de Titularidad. Referencia de Trabajo. TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos HERNANDEZ ROSALES MARIA ISABEL. HERNANDEZ CASTILLO MELECIO ANTONIO. ORTEGA JAIME ERAZMO. CABRAL GONCALVES BURACO JOAO CARLOS. RODRIGUEZ BORJAS ISMAEL JESUS, por haber señala su licitud necesidad y pertinencia.
DECIMO SEXTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el por el ABG WILMER QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROGER BETERMIN ESPAÑA GIL, las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES de los ciudadanos MAIBI ODALIS RAMOS. GOODOFREDO SALVADOR CUERVO. WILLIAM ALONZO RAMOS. JESUS ALFONSO GUERRA NIEVES. WILMER ANTONIO GALLEGOS JIMENEZ. JUAN BAURTISTA VEGAS RODRIGUEZ. MARLO ESTEFAN LICON RAMOS, por haber señala su licitud necesidad y pertinencia. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos en fecha 28-03-2013, por estar aun llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias de tiempo lugar y modo por la cual se decreto la misma
DECIMO OCTAVO: Ante la no admisión de los hechos por parte del acusado de auto, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del 2013. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Asunto penal 1C-18657-13
EMBL..-