REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2013.
203º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL Nº 1C-19.344-13
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN BLANCO
SECRETARIO: SONIA HERRERA
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS VILLANUEVA.
VÍCTIMA: ROLANDO RAFAEL MENDOZA BOLAÑOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. WISTON ORTEGA
DEFENSA PULICA: ABG. KATIUSKA PINTO
IMPUTADO (S):

Castillo Betancourt Eduardo José, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844, F.N. 19-11-91, Edad 20 años, Natural San Fernando de Apure, Profesión u Oficio: Moto Taxi, Grado de Instrucción: 5to año de la Misión Sucre, Estado Civil: Soltero, Dirección de Habitación: Barrio San José Calle Municipal Casa Nº 07 Cerca De La Escuela Básica San José, Hijo de Carmen Betancourt y Luís Delgado.

Portes José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186, F.N. 16-01-92, Edad 21 Años, Natural: Calabozo. Estado Guarico. Profesión U Oficio Estudiante 4to Año de Bachillerato en el Liceo Jumbol de Calabozo, Estado Civil: Soltero, Dirección Urbanización Nicolás Hurtado Barrios Ciudad Dela Apartamento 1-1. Calabozo. Estado Guarico. Clu 0416-5102376. Tlf del Padrastro José Vargas. Hijo de Beatriz Coromoto Portes.

En el día de hoy, DOS (02) de OCTUBRE de 2013, siendo las 3:35 horas de la Tarde; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Portes José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186 y Castillo Betancourt Eduardo José, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; dejando constancia el tribunal que las presentes actuaciones se reciben el día de 01-10-13, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hiciere el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo poseer un defensor de confianza que los asista en el presente caso, a saber el ABG. WISTON ORTEGA, para que asista al ciudadano CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSE, quien toma juramento de ley en relación al mencionado ciudadano en esta sala de audiencias y la Defensora Pública la ABG. KATIUSKA PINTO, para que asista al ciudadano PORTES JOSE GREGORIO. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la ley, en virtud de que le corresponde el conocimiento del presente asunto, hago formal presentación de los ciudadanos: Portes José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186 y Castillo Betancourt Eduardo José, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844; quienes fueron aprendidos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en acta de investigación penal, de fecha 30-09-2013; en ocasión a los hechos ocurridos en la misma fecha, donde los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura a las actas). El Ministerio Público en consecuencia precalifica los mismos para el ciudadano CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSE, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano PORTES JOSE GREGORIO, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito así mismo se decrete como en Flagrancia La Aprehensión de los ciudadanos: Portes José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186 y Castillo Betancourt Eduardo José, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de que se someta al proceso al ciudadano antes señalado, se impongan de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSE; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando los mismo a viva voz “Deseo declarar” quien expone: “Yo iba por la zona del boulevard cuando agarro al ciudadano en mi moto taxi y le hago la carrera para el Barrio Dios con Nosotros voy por la Av. Miranda cuando íbamos por la entrada del Barrio La defensa vienen dos motorizados disparándonos nos viene persiguiendo nos fuimos por una vereda yo se por que me la paso por ahí y conozco a la señora me viene persiguiendo los policías me dijo donde me agarra me iba a ti no papa quédate ahí tranquilo ya no andábamos juntos y nos separábamos como a los 15 a 20 minutos en ningún momento dijo que era secuestro me quería sembrara una pistola tipo revolver lo que pasa un funcionario llamado Samuel no se la siembre me sacaron esposados golpeando ahí tengo testigo ningún momento ni nada el chaleco me sacaron golpeando como testigo la familia los vecinos ahí fue a el resacaron armamento ni nada señora para hacer una necesidad y sacaron a las personas de la casa tu tranquilo que no te agarraron nada seguro los reales ninguna plata. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: PORTES JOSE GREGORIO; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando los mismo a viva voz “Deseo declarar” quien expone: “Yo estaba con mi novia en el boulevard ella se fue en un taxi ahí el iba pasando en una moto taxi le dije que me hiciera una carrera dios con nosotros cuando íbamos cierta distancias lejos se nos pegan unos motorizados el se metió por una vereda cuando vemos unos policías de espalda yo me meto en una casa el siguió y la dueña de la casa meta aquí hijo por que los se vienen ellos métete que tu eres el tal abuelo dale un disparo y yo me asuste”. Es Todo. Seguidamente se le da la palabra al Ministerio Publico quien realiza preguntas y expone: “F. ¿Cuando se vieron perseguidos no se pararon? R. No el venia hacia nosotros así disparando de espalda corre viene nos viene disparando el comenzó a correr y el también? F. Que andaba haciendo usted con esa pistola. R. No las sembraron los policías. Es todo. Seguidamente en este acto el Defensora Publica ABG. KATIUSKA PINTO, expone lo siguiente: “En mi carácter de defensora Privada La declaración de mi defendido indica que es inocente el no conoce la zona por no recibir en San Fernando de Apure, y el Ministerio Público que es el garante de los hechos que inculpa solicito que practique una investigación con los vecinos de las zonas ya que el no poseía armas ni el dinero. Esta defensa se opone a la calificación de los delitos de robo agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad al no ver delito así mismo se opone a la violación de domicilio y solicito la libertad plena de mi defendido y se le otorgue una medida menos gravosa o una caución juratoria. Es todo”. Seguidamente en este acto el Defensor Privado ABG. WISTON ORTEGA, expone lo siguiente: “Oída donde el se declara esta defensa difiere totalmente los delitos que precalifica robo agravado en ningún momento no se encontró evidencia delictivas violación al domicilio tampoco oí alguna denuncia de los vecinos y en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad me opongo es totalmente mi defendido una vez que esta sometido a la investigación si se dedica moto taxista consigno constancia de afiliación de la línea ya que es el oficio a la que se dedica en la ciudad de San Fernando de Apure y constancia de buena conducta es de presumirse es totalmente inocente y residencia se demuestra el arraigo aquí en esta ciudad consecuencia solicita la libertad plena que sea pues impuesto menos gravosa que a bien considere para convenir. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oído los hechos narrados por el Ministerio Público, la deposición de los imputados así como la deposición de la Defensa Pública y Privada, este Tribunal se acuerda: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSE, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano PORTES JOSE GREGORIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: Se acuerda que se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten el tipo penal imputado por el Ministerio Público a saber en cuanto a CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSE, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano PORTES JOSE GREGORIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hacen a tales tipos penales la Defensa Pública y Privada. CUARTO: Se acuerda la Medida de privación judicial preventiva de libertad establecidas en los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844, y PORTES JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186. En consecuencia, se declara sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad y Libertad Plena que fuera solicitada por la defensa en el presente caso. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: Portes José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186 y Castillo Betancourt Eduardo José, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber de los ciudadanos Castillo Betancourt Eduardo José, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844, F.N. 19-11-91, Edad 20 años, natural San Fernando de Apure, Profesión u Oficio: Moto Taxi, Grado de Instrucción: 5to año de la Misión Sucre, Estado Civil: Soltero, Dirección de Habitación: Barrio San José Calle Municipal Casa Nº 07 Cerca De La Escuela Básica San José, Hijo de Carmen Betancourt y Luís Delgado, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano Portes José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186, F.N. 16-01-92, Edad 21 Años, Natural: Calabozo. Estado Guarico. Profesión U Oficio Estudiante 4to Año de Bachillerato en el Liceo Jumbol de Calabozo, Estado Civil: Soltero, Dirección Urbanización Nicolás Hurtado Barrios Ciudad Dela Apartamento 1-1. Calabozo. Estado Guarico. Clu 0416-5102376. Tlf del Padrastro José Vargas. Hijo de Beatriz Coromoto Portes, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del la COLECTIVIDAD; por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales de fecha 30-09-2013 llevada por el Tribunal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace la defensa pública y privada a tales tipos penales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

CUARTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Portes José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186 y Castillo Betancourt Eduardo José, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844, titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.301, previsto en el artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como centro de reclusión el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure. Sin lugar la Libertad Plena y la oposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por las defensas en el presente caso. Quedan notificadas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Líbrese las boleta de privación Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2013.-
203° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19344-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
VICTIMA: ROLANDO RAFAEL MENDOZA BOLAÑOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA (MEIRA KATIUSKA PINTO ENCARGADA) ABG. WISTON ORTEGA
IMPUTADO CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-21.146.844, F.N. 19-11-91, Edad 20 años, Natural San Fernando de Apure, Profesión u Oficio: Moto Taxi, Grado de Instrucción: 5to año de la Misión Sucre, Estado Civil: Soltero, Dirección de Habitación: Barrio San José Calle Municipal Casa Nº 07 Cerca De La Escuela Básica San José, Hijo de Carmen Betancourt y Luís Delgado.
PORTES JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-23.569.186, F.N. 16-01-92, Edad 21 Años, Natural: Calabozo. Estado Guarico. Profesión U Oficio Estudiante 4to Año de Bachillerato en el Liceo Jumbol de Calabozo, Estado Civil: Soltero, Dirección Urbanización Nicolás Hurtado Barrios Ciudad Dela Apartamento 1-1. Calabozo. Estado Guarico. Clu 0416-5102376. Tlf del Padrastro José Vargas. Hijo de Beatriz Coromoto Portes.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CALOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 02-10-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal en cuanto a CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSE, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano PORTES JOSE GREGORIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; correspondiendo la Defensa en lo que respecta al primero de los citados al ABG. WISTOR ORTEGA, y en cuanto al segundo de los imputados a la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, por lo que a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Como primer punto este juzgador debe verificar y dejar constancia si la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-21.146.844, y PORTES JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-23.569.186, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-21.146.844, y PORTES JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-23.569.186, las encontramos estatuidas en el acta policial de fecha 30-09-2013, suscrita por los funcionarios PALENCIA CARLO, ARRAEZ CRISTIAN, ADRIAN OROZCO Y ANGEL HERNADEZ, adscritos a la Policía del Estado Apure, momentos posteriores a que portando arma de fuego y trasladándose en un vehiculo tipo moto, despojaran al ciudadano ROLANDO RAFAEL MENDOZA BOLAÑOS, de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo, lo que trajo como consecuencia que se hiciere el llamado a dicha comisión policial iniciándose una persecución entre estos y los imputados, la cual culmino con su detención y parte del dinero objeto del robo.

Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial, así como la deposición de la víctima ROLANDO RAFAEL MENDOZA BOLAÑOS, y los testigos RICARDO HUMBERTO DIAZ CORDOBA, Y BARTOLO SUBENIR CASTILLO, en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión, y del señalamiento directo por parte de la víctima en contra del imputado como la persona que minutos antes mediante amenaza y utilizando arma de fugo lo despojo de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, y considerando que el dicho de los funcionarios merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa, por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa tanto pública como privada en la audiencia de presentación. Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado; razón por la cual a criterio de quien aquí decide, lo señalado por la defensa publica y privada no constituye fundamento suficiente para no tener como consumado o perpetrado los ilícitos antes precalificados, en consecuencia se considera que están llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-21.146.844, y PORTES JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-23.569.186. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a en cuanto a CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSE, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano PORTES JOSE GREGORIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y visto que en el presente asunto los imputados de autos fueron aprehendidos, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, portando un arma de fuego, y trasladándose en un vehiculo tipo moto. Que la comisión policial hacerle el llamado correspondiente los ciudadanos CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSÉ, y PORTES JOSÉ GREGORIO, hicieron caso omiso a tal requerimiento, entrando en una residencia lo cual trajo como consecuencia que igualmente los funcionarios actuantes se introdujeran en la misma, para lograr su captura. Y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase, por lo que se admiten tales tipos penales. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son en cuanto a CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSE, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano PORTES JOSE GREGORIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre DIEZ (10) a DIECISISEIS (17) años de prisión, el segundo de ellos de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, y el tercero de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana plenamente identificada en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 30-09-13, suscrita por el funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía PALENCIA CARLO, ARRAEZ CRISTIAN, ADRIAN OROZCO Y ANGEL HERNADEZ, entrevista tomada a la víctima LUIS ECHEVERRIA, quien dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo los hechos, así como las actas de entrevistas a los testigos RICARDO HUMBERTO DIAZ CORDOBA, Y BARTOLO SUBENIR CASTILLO. Registro de cadena de custodia N° 1030-13 de fecha 30-09-2013, donde se evidencia los bienes colectados en el procedimiento. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CASTILLO BETANCOURT EDUARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-21.146.844, y PORTES JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-23.569.186, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y libertad plena al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por ultimo se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: Portes José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186 y Castillo Betancourt Eduardo José, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber de los ciudadanos Castillo Betancourt Eduardo José, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844, F.N. 19-11-91, Edad 20 años, natural San Fernando de Apure, Profesión u Oficio: Moto Taxi, Grado de Instrucción: 5to año de la Misión Sucre, Estado Civil: Soltero, Dirección de Habitación: Barrio San José Calle Municipal Casa Nº 07 Cerca De La Escuela Básica San José, Hijo de Carmen Betancourt y Luís Delgado, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano Portes José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186, F.N. 16-01-92, Edad 21 Años, Natural: Calabozo. Estado Guarico. Profesión U Oficio Estudiante 4to Año de Bachillerato en el Liceo Jumbol de Calabozo, Estado Civil: Soltero, Dirección Urbanización Nicolás Hurtado Barrios Ciudad Dela Apartamento 1-1. Calabozo. Estado Guarico. Clu 0416-5102376. Tlf del Padrastro José Vargas. Hijo de Beatriz Coromoto Portes, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del la COLECTIVIDAD; por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales de fecha 30-09-2013 llevada por el Tribunal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace la defensa pública y privada a tales tipos penales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

CUARTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Portes José Gregorio, Titular de la Cedula de Identidad V-23.569.186 y Castillo Betancourt Eduardo José, Titular de la Cedula de Identidad V-21.146.844, titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.301, previsto en el artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como centro de reclusión el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure. Sin lugar la Libertad Plena y la oposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por las defensas en el presente caso. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) día del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19.344-13
EMBL..-