REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.382-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (ES): ABG. WILMER JOSE QUINTANA Y ABG. YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO
VÍCTIMA: FREDDY ARLEX SEIJA TREJO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 18.327.227, natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 05-04-1987, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Pedro Pablo Ortiz y Ana Lucía Mirabal, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 7, Vereda 7, Casa s/n, cerca de la Bomba de Agua, San Fernando de Apure; y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.292.356, natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 16-04-1992, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Pedro Pablo Ortiz y Isabel Bermúdez, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Calle 7, Casa s/n, al frente de la Cancha de Mogollón, San Fernando de Apure.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2013, siendo las 5:15 horas de la tarde, previo lapso de espera por cuanto el ciudadano Fiscal se encontraba constituido en sala ante el Tribunal Segundo de Control; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL Y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifiesta que tiene defensores privados siendo los ciudadanos ABG. WILMER JOSE QUINTANA Y ABG. YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO, quienes fueron debidamente juramentados según consta de acta de juramentación de esta mis a fecha. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL Y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 18.327.227 y 21.292.356, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21 de octubre de 2013, donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa); así como también consta actas de entrevista de los ciudadanos FREDDYS ARLEX SEIJA TREJO E ISAHER HERNAN JOSE CEBALLOS ROMERO, quienes entre otras cosas manifestaron los siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas). En razón a lo antes expuesto, el ministerio público precalifico los hechos y le imputó el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del código penal venezolano. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL Y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 18.327.227 y 21.292.356, respectivamente; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, la imposición de una fianza personal contentiva de dos fiadores que demuestren la capacidad económica de noventa (90 UT) unidades tributarias cada uno, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso primeramente el imputado JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL: “Estoy por aca doctor yo soy Buhonero, vendo chancleta, vendo correa y ropa, de la cual tengo mi carro y por ello me dirijo a San Rafael de Atamaica los días Lunes, a Camaguán los sábados y domingo porque son días de venta de queso, de la cual los otros días que me encuentro sin hacer nada, porque después que nos sacaron del Boulevard para el mercado socialista de buhoneros me pongo as taxiar, porque tengo tres hijos, mi esposa y tengo que salir a buscar los cobrecitos, de la cual salí a trabajar el Lunes como a las 10:30 de la mañana, me encontraba trabajando en el centro como siempre lo hago, me salio una carrera a eso de las 11:10 para el Ezequiel Zamora, lleve al cliente y de la cual me regresé y me saca la mano una chama y un chamo y yo me le pare y me preguntan que cuanto le cobraba por hacerle una carrera para el barrio Luis Herrera, de la cual solté la carrera y me dirigí a mi casa para llevar a mi hijo a su escuela y se encontraba mi hermano Luis que le había dicho el día domingo que fuera a mi casa para cuadrar que íbamos a trabajar para la fiesta de San Rafael de Atamaica, le dije que me acompañara a buscar a mi hijo a la escuela y fue cuando llego la policía a mi casa saliendo, diciéndome que los acompañara al comando y lo hice sin ningún motivo de nada, llegue a la comandancia de la policía y me dicen que estaba involucrado en un robo y no entiendo porque. Es todo.”. Acto seguido se hizo salir de la sala al imputado, y se hizo pasar al imputado LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, quien expuso: “Yo estoy aquí porque fui a visitar a mi hermano el lunes como a las once y media de la mañana, cuando yo lo esperaba en ese momento en su casa para ponerme de acuerdo con el para trabajar en la fiesta de San Rafael, y como nosotros trabajamos como Buhoneros y los sábados y domingos para Carrizalero, luego que el llega me dice que comiéramos y luego llevar a Pablo a la escuela, en ese momento cuando vamos saliendo llega la patrulla entonces nos dicen que los acompañemos al comando y nosotros fuimos y allá nos dicen que presuntamente estamos involucrados en un robo y yo no me explico porque. Es todo.”. De seguida se concedió el derecho de palabra al defensor privado representada por el ABG. WILMER JOSE QUINTANA, y expuso: “Buenas tardes, entiendo que estamos en una audiencia de presentación donde el ministerio publico de cuándo a lo manifestado por los funcionarios actuantes, y como es sabido el acta policial es instrumento para que sirva al ministerio publico hacer la precalificación en prima facie como estamos en este acto, y podemos apreciar ciudadano juez que en la misma acta policial los funcionarios actuantes reflejaron que en el momento de la aprehensión de mis representados no se les incautó elementos de interés criminalistcico, si ello no fue así mal puede precalificar el ministerio publico el Hurto Calificado, por cuanto debe encuadrar en lo que refleja el acta policial, mas no en lo que presuma el ciudadano fiscal: se pude evidenciar también que los funcionarios plasmaron o reflejaron donde fue el sitio o el lugar donde se incautaron los objetos que fueron incautados por personas que presumimos fueron los que traslado el ciudadano Jose Antonio Ortiz, como taxista mientras no ejercer su labor de Buhonero, ha dicho el legislador en el articulo 234 de nuestra ley adjetiva penal, cuales son las razones para que se configure la flagrancia y son que se consiga en la comisión del hecho, o que sea perseguido por el clamor de personas y perseguido, por lo que no se configura en el presente caso, por ello pide la defensa la nulidad de la aprehensión de mis representados; primeramente no se le incautó ninguno de los objetos a mi defendidos, así como tampoco han sido perseguidos por la policía y por personas con el clamor público; debe señalar esta defensa que el ciudadano fiscal hizo mención a unos hechos que sucedieron anteriormente pero que no se relacionan con este hecho; cabe señalar ciudadano juez que porque los funcionarios no aprehenden a las personas donde incautaron los objetos y así se pregunta esta defensa; por otra parte, en cuanto a la calificación fiscal en relación a lo previsto en el artículo 453 de nuestra ley sustantiva penal, y encuadra en los numerales 3 y 6, pero en el presente caso no se determina quien estuvo presente en el inmueble y de las actas se evidencia que ellos no estaban allí; así mismo, es de destacar que el ciudadano Jose Antonio Ortiz, solo se limitó a realizar una carrera o prestar un servicio a estos ciudadanos. En razón de ello, solo se puede adherir esta defensa parcialmente al petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitando la imposición de presentaciones periódicas. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: (Se deja constancia que el ciudadano juez, hizo una narración de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su decisión, y que dieron origen para dictaminar la dispositiva siguiente, la cual será fundamentada por auto separado dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara NULA la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL Y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 18.327.227 y 21.292.356, respectivamente; en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NO SE ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del código penal venezolano; en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL Y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento ORDINARIO.

CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 18.327.227, natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 05-04-1987, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Pedro Pablo Ortiz y Ana Lucía Mirabal, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 7, Vereda 7, Casa s/n, cerca de la Bomba de Agua, San Fernando de Apure; y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.292.356, natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 16-04-1992, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Pedro Pablo Ortiz y Isabel Bermúdez, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Calle 7, Casa s/n, al frente de la Cancha de Mogollón, San Fernando de Apure.

QUINTO: Siendo las 6:45 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P


ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. WILMER JOSE QUINTANA
ABG. YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO


LOS IMPUTADOS


JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL
LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ



EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES

EL ALGUACIL DE SALA

YARLY ALVAREZ
CAUSA Nº 1C-19.382-13
EMBL/CAJ.-

































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2013.-
203° Y 153°
AUTO DE NULIDAD DE LA APREHENSION
CAUSA 1C-19382-13
CAUSA N° 1C-19.382-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (ES): ABG. WILMER JOSE QUINTANA Y ABG. YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO
VÍCTIMA: FREDDY ARLEX SEIJA TREJO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 18.327.227, natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 05-04-1987, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Pedro Pablo Ortiz y Ana Lucía Mirabal, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 7, Vereda 7, Casa s/n, cerca de la Bomba de Agua, San Fernando de Apure; y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.292.356, natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 16-04-1992, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Pedro Pablo Ortiz y Isabel Bermúdez, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Calle 7, Casa s/n, al frente de la Cancha de Mogollón, San Fernando de Apure.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CALOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 23-10-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal en cuanto a JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 18.327.227, y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.292.356, por los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano vigente, o en su defecto se le imponga Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo la Defensa a los ABG. WILMER JOSE QUINTANA Y ABG. YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO, por lo que a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Como primer punto este juzgador debe verificar y dejar constancia si la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 18.327.227, y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.292.356, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 18.327.227, y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.292.356, las encontramos estatuidas en el acta policial de fecha 21-10-2013, suscrita por los funcionarios ANGULO KEIBER, EDGAR PEROZA, FREANCISCO BARRIOS JOSE NIEVES, Y SAUL CORTEZ, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la cual se evidencia que la detención de los imputados de autos ocurre en virtud solo del señalamiento de la persona quien figura como víctima quien refiere lo siguiente: “…Bueno yo me encontraba llegando a mi casa visualizando un vehiculo de color gris placas CAH11S. que se encontraba frente de mi casa estacionado por lo que pude observar 3 sujetos desconocidos de sexo masculino, en lo que uno de ellos era de cabello indio, contextura delgada, de estura 1,68 metros que al nota de mi presencia se introdujo en el vehiculo y arranco en veloz carrera, al abrir mi residencia pude notar que todos las cosas en el hogar se encontraban revuelto, cuando entre a i cuarto logre ve que había roto el protector de la ventana y sacado los vidrios por donde pudieron ingresar a mi cuarto y hurta un televisor LCD/PANTALLA PLANA DE 40 PULGADAS, UNA COMPUTADORA DE MESA, UNA PLANTA DE SONIDO, UN BLU RAY, UN DVD, PRENDAS DE VESTIR (JOYAS DE ORO) UNA GUITARRA Y DOS NINTENDO DSI, por lo que inmediatamente llame al 171 para informa u mas denunciar el vehiculo carro con las características por lo que me dirijo al comando de la policía a formular la denuncia una vez en la misma pude visualizar que una comisión de la policial llevaba el carro con la misma características que a visualizar la placa pude constara que se trataba del mismo vehiculo y se los señale a los funcionarios como el autor del robo…” que efectivamente es en razón a tal denuncia que la Policía del Estado da con la detención del vehiculo placas CAH11S, y con los imputados de autos, dejando de manera clara en el acta policial que nada les fue colectado al momento de su detención. Que lo incautado en el procedimiento fue en un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos y la detención, y en manos de otras personas totalmente distinta y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde.

Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial, en referir que a los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 18.327.227, y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.292.356, no les fue colectado ninguno de los objetos proveniente del hurto. Que lo colectado le fue retenido a dos personas totalmente distintas a los imputados de autos y horas más tardes, es por ello que para quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, conforme a lo estipulado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, en razón al decreto de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide considera no admitir el tipo penal imputado a saber Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano vigente, pues no existen suficientes y fundados elementos de convicción para tener como autores y participes a los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 18.327.227, y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.292.356, de tal tipo penal. Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de medidas de coerción personal requeridas por el Ministerio Público, al no estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara NULA la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL Y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 18.327.227 y 21.292.356, respectivamente; en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NO SE ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del código penal venezolano; en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL Y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento ORDINARIO.

CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 18.327.227, natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 05-04-1987, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Pedro Pablo Ortiz y Ana Lucía Mirabal, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 7, Vereda 7, Casa s/n, cerca de la Bomba de Agua, San Fernando de Apure; y LUIS ANDRÉS ORTIZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.292.356, natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 16-04-1992, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Pedro Pablo Ortiz y Isabel Bermúdez, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Calle 7, Casa s/n, al frente de la Cancha de Mogollón, San Fernando de Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) día del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES
EXP No. 1C-19.382-13
EMBL..-