REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2013.-
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-19.350-13


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
VICTIMA: GÓMEZ VERA VÍCTOR ANTONIO, DILEXA ROSSANA CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
IMPUTADO: YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, nacido el 01-12-1994, de 19 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de gandolero, soltero, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, residenciado actualmente vía la Granja, Final Barrio Rómulo Gallegos, casa sin número donde esta una Bodega de la señora Amelia Solis, Municipio Achaguas Estado Apure.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 2:30 horas de la tarde, previa espera se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por su defensor privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, a quien se le toma el juramentado de ley asumiendo la defensa técnica del referido imputado. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, presente como está expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, quien en razón de la actuaciones emanada de la Policía del Estado Apure, la cual me permito leer (se deja constancia que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público da la lectura al acta policial de fecha 02-10-2013 inserta en los folios 7 y 8; así como también da lectura a las denuncias insertas en los folios 4, 5 y 6). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal, toda vez que el imputado antes citado hizo oposición al llamado que hicieren los funcionarios actuantes en razón de ser señalado como una de las personas autoras del delito de Robo de vehiculo suscitado días anteriores, y es por tal tipo penal que el Ministerio Público a parte de imputarlo solicita se tenga como flagrante su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien haciendo uso e invocando el contenido de la Sentencia de la Sala 1381 del año 2009, le imputa también los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GOMEZ VERA VICTOR ANTONIO, DILEXA ROSSANA CHIRINOS CASTRO, Y JESUS RAMON RATTIA RATTIA; ya que las victimas lo reconocieron enfáticamente al momento de su aprehensión, como la persona que días antes los había despojado de su vehiculo tipo moto, así como de sus partencias personales; por ello al existir fundados indicios que lo señalan como responsable de tales delitos. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir presunción razonable de peligro de fuga y encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa en contra del imputado antes mencionado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo no robe a nadie, yo trabajo de domingo a sábado al mediodía, tengo testigos de que yo trabajo y no andaba robando ese día. Un tipo que supuestamente era funcionario de PTJ es el que me esta acusando de eso, pero yo no he robado a nadie. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público pregunta: ¿De donde conoce usted a Cortez Franklin Jesús? Contestó: Lo conozco por medio de mi mujer que vive cerca de la casa de él. Es todo. Acto seguido la Defensa interroga: ¿Donde estaba usted y cuando lo detuvieron y quien lo detuvo? Contestó: Veníamos en una moto ahí por donde el frente de un Abogado de nombre Cristóbal Godoy y de ahí venia la patrulla de la Policía y nos llevaron. ¿Explíquele al Tribunal donde es eso abajo de donde usted dice que venia? Veníamos bajando hacia la casa mía hacia la Granja por donde vivo. ¿Cuantos eran los policías que lo aprehendieron? Contestó: Eran varios Policías, luego buscaron a la Guardia Nacional y unos funcionarios y se lo trajeron. Es todo. A continuación el ciudadano JUEZ pregunta: ¿Que edad tiene usted? Contestó: 19 años. ¿Donde vive? Contestó: Vía la Granja en Achaguas. ¿Ha estado detenido antes? Primera vez. ¿Consume algún tipo de sustancias? Contestó: Chimo. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR quien expuso: “Vista la narración hecha por el Ministerio Público y vistas las actas de la causa que nos ocupa esta defensa invoca el artículo 44 de la Carta Magna que es una garantía que da el Estado a sus ciudadanos, que habla de las únicas formas en que puede ser detenida una persona. En el caso que nos ocupa no consta en actas que mi defendido haya cometido los hechos que imputa el Fiscal, tampoco hay orden aprehensión contra mi representado, por lo que se esta violando esta garantía constitucional en agravio de mi defendido al privarle de su libertad por el capricho de otra persona. Cierto es que hay varias denuncias en el presente caso pero en ninguna de ellas se señala a mi defendido como la persona que cometió esos hechos; y si no también hay la vía para practicar la detención de una persona; en este caso no cursa una cadena de custodia donde se determine o se aprecie el bien objeto del ilícito penal imputado a mi defendido; en ese sentido conforme al artículo 25 constitucional invoco la nulidad del acto de aprehensión del acto de detención de mi representado, ya que en el presente caso estamos en presencia de un acto realizado violando lo que establece la Constitución en el artículo 44, por lo que solicito la libertad plena del ciudadano YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549. Igualmente hago la observación de que no se deja constancia en ningún momento que mi representado se haya resistido a las autoridades policiales que practicaron su detención. Solicito copias de la presente causa. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado; este juzgador hace las siguientes observaciones: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al tipo penal imputado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, pues el imputado de autos hizo oposición a los funcionarios actuantes quienes en ejercicio de sus deberes oficiales le hicieron el llamado con el objeto de que se detuviera, en razón del señalamiento por parte de una de las víctimas a saber GOMEZ VERA VICTOR ANTONIO, por ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, y haciendo uso e invocando el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 1381 de Octubre de 2009, el Fiscal le imputó también los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificaciones estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la deposición data por las victimas antes de la aprehensión y posterior a esta, quienes son contestes en señalar al imputado de autos como el autor de tales tipos penales, en consecuencia se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada. Y así se decide. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549 ha sido autor o participe en la comisión de los hecho punibles ya mencionados, como son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal, y conforme a la Sentencia Nº 1381 del año 2009 de la Sala Constitucional, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ello se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de acordar la Libertad Plena al referido imputado. Con lugar la solicitud de copia simple hecha por la Defensa Privada. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: FLAGRANCIA la aprehensión del imputado: YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto se realizó en conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal, y conforme a la Sentencia Nº 1381 del año 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , se ADMITE la precalificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal, y conforme a la Sentencia Nº 1381 del año 2009 de la Sala Constitucional, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de acordar la Libertad Plena al referido imputado. Con lugar la solicitud de copia simple hecha por la Defensa Privada.
QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…


EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA

DEFENSA PRIVADA

ABG. FRANK REINALDO TOVAR



IMPUTADO


YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO


EL ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LÓPEZ






Causa Nº 1C-19.350-13
EMBL/Delia










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2013.-
203° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19350-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
VICTIMA: GÓMEZ VERA VÍCTOR ANTONIO, DILEXA ROSSANA CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
IMPUTADO: YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, nacido el 01-12-1994, de 19 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de gandolero, soltero, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, residenciado actualmente vía la Granja, Final Barrio Rómulo Gallegos, casa sin número donde esta una Bodega de la señora Amelia Solis, Municipio Achaguas Estado Apure.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CALOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 01-08-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en cuanto al ciudadano YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549; correspondiendo la Defensa al ABG. FRANK REINALDO TOVAR, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 02-10-2013, en la que se evidencia el imputado de autos hizo oposición a los funcionarios actuantes quienes en ejercicio de sus deberes oficiales le hicieron el llamado con el objeto de que se detuviera, en razón del señalamiento por parte de una de las víctimas a saber GOMEZ VERA VICTOR ANTONIO, quien indico a la comisión que dicho ciudadano días antes lo despojo de su vehiculo tipo moto; por ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.


En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, y haciendo uso e invocando el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…el Fiscal le imputó también los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificaciones estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la deposición data por las victimas JESUS RAMON RATTIA RATTIA, VICTOR ANTONIO GOMEZ VERA, Y ROSSANA CHIRINOS CASTRO, antes de la aprehensión y posterior a esta, quienes son contestes en señalar al imputado de autos como el autor de tales tipos penales, tal como consta en el acta policial de fecha 02-10-2013 en consecuencia se admite la misma, no sin antes dejar constancia que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de un (01) mes a dos (02) años, el segundo de ellos de entre OCHO (08) a DIECISISEIS (16) años de presidio, y el tercero de ellos de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificada en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 02-10-13, suscrita por el funcionario suscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Población de Achaguas. Municipio Achaguas. Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de denuncia tomadas al ciudadano JESUS RAMON RATTIA, en fecha 28-08-2013, al ciudadano VICTOR ANTONIO GOMEZ, en fecha 20-09-2013, y la ciudadana DILEXA ROSSANA CHIRINOS CASTRO en fecha 01-10-2013, así como las entrevistas tomadas a los mismos posteriores a la aprehensión a saber el día 02-10-2013. Que en el presente caso no consta registro de cadena de custodia por cuanto los objetos del robo no fueron recuperados a la fecha. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo así como el de Robo de Vehiculo, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad plena al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: FLAGRANCIA la aprehensión del imputado: YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto se realizó en conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal, y conforme a la Sentencia Nº 1381 del año 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , se ADMITE la precalificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal, y conforme a la Sentencia Nº 1381 del año 2009 de la Sala Constitucional, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de acordar la Libertad Plena al referido imputado. Con lugar la solicitud de copia simple hecha por la Defensa Privada.

QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YORDAN ALEXANDER GARCÍA BELIZARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.982.549. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (07) día del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19.350-13
EMBL..-