REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2.013
153° 204°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA 1C- 19.351.13


JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER QUINTANA
ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES
IMPUTADO WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 15.047.175, natural fecha de nacimiento 23-10-1979, residenciado en el barrio Luis Herrera vereda N° 2 casa N° 2 del Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

En el día de hoy, CUATRO (04) de OCTUBRE de 2013, siendo las 05:00 horas de la TARDE, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor privado, y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA Y ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES a quienes se les toma juramento de ley en la presente acta y juran cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al caso para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y El Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03-10-2013, (se deja constancia de la lectura del acta policial) en consecuencia precalifico los mismos como TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo, ya que se presume que el material expropiado es propiedad de la gran Misión Vivienda Venezuela, y se le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de al misma ley toda vez que se presume que existen personas por imputar en la presente causa a lo cual el ministerio publico se reserva el derecho de indagar e investigar sobre la participación de terceras personas, en tal virtud solicito las Medidas Privativa de Libertad de las previstas en el articulo 236,1,2, y 3 en concordancia con el articulo 237.1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presentencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, existe presunción razonable de peligro de fuga así mismo se decrete como en flagrancia la aprensión de la ciudadano WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.047.175, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico que el hecho por el cual fue detenido no esta tipificado en ninguna norma como delito, en razón a lo cual el Ministerio Público Le imputo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 34 Y 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo. No obstante a ello, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: DESEA DECLARAR. Y expone: si estaba el material hace cuatro meses me lo dieron para guardarlo ahí, ellos iban sacaban su material y sus herramientas hay una malla y a las 06 de la tarde estaba donde mi mama y cuando llegue para aya estaba los escoltas del gobernador, le hice un favor a los cooperativistas para que guardaran su mercancía. Es todo. Seguidamente el fiscal interroga ¿nombre de lo cooperativista?, R Arnoldo ¿hace cuanto tiempo a estos señores le guarda los materiales?, R desde diciembre del año pasado ¿ donde los cooperativistas dejan guardados los materiales?, R en la casa ¿ su casa que da en sentido san Fernando biruaca al margen izquierdo o derecho?, R derecho ¿ a que altura ¿, R donde esta la pasarela. Es todo,. Seguidamente al defensa Wilmer quintana interroga ¿ cuantas casa quedan cerca?, R 5 casas y los tonw house ¿ distancia de la casa suya a las casas de santa Inés?, R una ilera y al frente quedan los apartamentos como a un metro del lado izquierdo y otro metro de lado derecho la de atrás esta pegadita ¿ los cooperativistas trabajan para la construcción de las casa de santa ines ¿, R si ¿ son parte de la construcción?, R si ¿ viven en esa casa ¿, R tengo mas de 4 meses ¿ como llega para guardar el material en la casa suya?, R yo me iba todo el día a trabajar y ellos hablaron con el hermano mío y compraron un candado para guardar el material en esa casa ¿ que señora se refiere ¿, R la primera dama ¿ como se llama ¿, R Zubiri ¿ que el comento?, R el hablo con ella y le comento que lo iba a guardar ahí por que se lo estaba llevando ¿ nombre de la persona que la esposa del gobernador le dijo que los guardara ahí?, R Arnoldo ¿ es parte de una cooperativa?, R si que la señora Zubiri le manifestó que podía guardar los materiales en la casa se deja constancia ¿Recuerda cuantas cooperativas guardaban material ahí?, R no tengo conocimiento ¿Quien le permitía a la otra cooperativa guardar los materiales en la casa suya?, R Antonio ¿como se llama su hermano? R Eliecer Barrios. Es todo. Seguidamente la defensa Rafael Espinoza interroga ¿la distancia de los tonw house al galpón?, R 8 metros. Es todo. De seguida la defensa Wilmer Quintana expone: “ en virtud de la precalificación fiscal en el entendido de que estamos dilucidando en este acto la flagrancia o no mi defendido ha manifestado que no habita en la casa donde estaba el material que el ministerio publico denomino material estratégico, para que se configure la flagrancia el articulo 234 de la norma adjetiva penal, mi defendido fue aprehendido en otro lugar y no habitaba la casa donde estaba el material incautado el hecho de que se haya conseguido en la casa que le pertenece no quiere decir que el haya sido el autor de haber introducido en su casa el material estratégico, no consta en las actuaciones que haya sido el ciudadano hoy presentado por el ministerio público aprehendido flagrantemente con el material incautado, me opongo en la precalificación de la flagrancia, debemos regirnos por las normas jurídicas el ministerio publico hablo de una presunción es en función de lo que el pretende que se configure para que encuadre la conducta de mi defendido en la precalificación en este acto, dijo mi representado que desde hace tiempo y el ministerio público no preciso cuando fue introducido el material en la casa de mi defendido, el derecho de la persona de declara es un mecanismo de defensa el ha dicho quien introdujo el material en la casa donde fue incautada unas personas miembros de una cooperativa y el no habita en esa casa, hay presunción de inocencia no presunción de que es participe de lo que el ministerio publico ha dicho, no se consiguió flagrantemente en la comisión del hecho punible, el hecho de que se haya conseguido en su casa, siendo del estado, mal puede considerar el ministerio publico flagrancia a mi defendido, en cuanto al delitos de asociación para delinquir donde esta la asociación , considero que el delito no se configura en este acto no puede existir la presunción del ministerio publico en perjuicio de mi defendido, no podemos traer una presunción sin demostrar la flagrancia. El Juez expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.047.175, como autor y responsable del delito (s) precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar lo peticionado por el la Defensa Privada. SEGUNDO: Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa a tal tipo penal. TERCERO: En cuanto al tipo penal de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal considerando que para la comisión del mismo se hace necesario la individualización de tres (03) o mas personas, como lo exige el artículo 4.9 del mismo texto legal, cosa que no hizo el Ministerio Público, razón por la cual no se admite el tipo penal ya referido. CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.047.175, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y ante la solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda en contra del imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo las previstas en el articulo 326 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de libertad plena requerida por la defensa privada. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, conforme al artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.047.175, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace a la misma la Defensa Privada.








SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber…………….., previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo, en contra del ciudadano de autos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

.CUARTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de imponer Medida de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.047.175, conforme a lo señalado en los artículos las previstas en el articulo 326. 3 y 237, todo ellos por la presunta comisión del delito ya citados. Se Toma como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad

QUINTO : SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada.
Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

EL FISCAL 1° DEL M.P.
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ABG. WILMER QUINATAN

ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES

ABG. DAVID ROJAS
EL ACUSADO

WILLIANS BARRIOS JIMENEZ
EL ALGUACIL




LA SECRETARIA

ABG. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA 1C-19351-13
EMB/ANAK.-






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2013.-
203° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19351-13

JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER QUINTANA
ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES
IMPUTADO WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 15.047.175, natural fecha de nacimiento 23-10-1979, residenciado en el Barrio Luís Herrera vereda N° 2 casa N° 2 del Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CALOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 02-10-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal en cuanto a WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 15.047.175, natural fecha de nacimiento 23-10-1979, residenciado en el Barrio Luís Herrera vereda N° 2 casa N° 2 del Municipio San Fernando. Estado Apure, por los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; correspondiendo la Defensa al ABG. WILMER QUINTANA Y RAFAEL ESPINOZA, por lo que a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Como primer punto este juzgador debe verificar y dejar constancia si la aprehensión del ciudadano WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 15.047.175, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 15.047.175, las encontramos plasmadas en el acta policial de fecha 03-10-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe IVAN GARCIA ARACAS, y el Inspector Jefe FRANKLIN TORRES, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Región de Contrainteligencia Militar N° 02 Los Llanos. Base Contrainteligencia Militar N° 22 Apure, quienes en atención a una llamada telefónica realizada por el ciudadano Gobernador del Estado Apure CNEL. RAMON CARRIZALEZ, indico que en una casa ubicada en la urbanización Santa Ines de la ciudad de San Fernando. Estado Apure se encontraban materiales de construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la residencia ubicada en la Manzana B entre casa 36-B y 37B, donde previa identificación como funcionario logran identificar como ocupante de dicha residencia al ciudadano WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, quien permitió el acceso a la misma logrado dar con el hallazgo de material de construcción que se identifica a continuación: Siete (07) rollos de malla Trucson; diecisiete (17) tubos PVC color blanco 4”, quince (15) curvas PVC 2”, dos (02) “Y” ee 4”, doce (12) “Y” ee 2”; dieciocho (18) T ee 2”; once (11) semicodos de plástico 45° 2”; ocho (08) tubos plástico de 2” de 3mts; treinta (30) tubos de plástico blanco ¾; ocho (08) tubos plásticos negro ½ quince (15) zapatas; seis (06) vigas rostra; tres (03) codos 90°; tres (03) cunillas de poceta; cinco (05) cerrojo de lavaplatos; cinco (05) llaves de lavaplatos; una (01) llave de chorro; tres (03) desagües; tres (03) “U” petrocasa de 3mts; seis (06) puertas plásticas petrocasa; dos (02) protectores; un (01) machihembrado; dos (02) columna cabilla; un (01) rollo de malla 2x4; una (01) batea; un (01) tubo de agua plástica de 8mts; veintidós (22) marcos de banquilla, sin poder dar justificación alguno del por que mantenía dichos materiales en su residencia.

Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial, en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión, y considerando que el dicho de los funcionarios merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa, por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa tanto pública como privada en la audiencia de presentación. Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado; razón por la cual a criterio de quien aquí decide, lo señalado por la defensa privada no constituye fundamento suficiente para no tener como consumado o perpetrado los ilícitos antes precalificados, y menos aun tener como no flagrante la aprehensión del referido imputado, en consecuencia se considera que están llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hacen a la misma la Defensa Privada. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a en cuanto a WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, por los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y visto que en el presente asunto, resulta evidente que dentro de la residencia propiedad del imputado de autos, fue colectado la cantidad de materiales de construcción antes identificados, que forman parte de la construcción de las viviendas en la Urbanización Santa Ines del Municipio San Fernando. Estado Apure, en el marco de la Misión Vivienda, sin poder justificar el motivo del por que se encontraban los mismos en dicho lugar. Que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase, por lo que se admite el tipo penal de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa. Y así se decide.

En cuanto al tipo penal de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal considerando que para la comisión del mismo se hace necesario la individualización de tres (03) o mas personas, como lo exige el artículo 4 ordinal 9° del mismo texto legal, cosa que no hizo el Ministerio Público, por lo que al no ser acreditados en autos la participación de muchas mas personas en la comisión de tal hecho, es por lo que no se admite el tipo penal ya referido. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, que constituyo en la interrupción de la construcción del complejo habitacional Santa Ines, que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana plenamente identificada en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 03-10-13, suscrita por el funcionario Inspector Jefe IVAN GARCIA ARACAS, y el Inspector Jefe FRANKLIN TORRES, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Región de Contrainteligencia Militar N° 02 Los Llanos. Base Contrainteligencia Militar N° 22 Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo los hechos, así mismo el registro de cadena de custodia de fecha 03-10-2013, donde se evidencia los bienes colectados en el procedimiento. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 15.047.175, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y libertad plena al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por ultimo se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 15.047.175, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la oposición hecha por la defensa privada.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber por el delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales de fecha 30-09-2013 llevada por el Tribunal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace la defensa privada a tal tipo penale.

TERCERO: No se admite el tipo penal de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

QUINTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: WILLIANS BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 15.047.175,conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como centro de reclusión el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure. Sin lugar la Libertad Plena y la oposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por las defensas en el presente caso. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19.351-13
EMBL..-