REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.354-13


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
VICTIMA: LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO GUERRERO Y ABG. NASER RIVAS
IMPUTADO SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, nacido el 28-06-91, 22 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de Instrucción: 7mo grado, Soltero, Hijo de Narciso Antonio Garrido y Carmen Yamilet Campo, reside Barrio Simón Rodríguez, Sector 2, calle la Esperanza, casa Nº 24 Biruaca Estado Apure.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Seis (06) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 4:25 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. GUSTAVO GUERRERO Y ABG. NASER RIVAS, quienes asumen ejercer la defensa técnica, previa verificación de la designación y juramentación de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, quien en razón de la actuaciones emanada de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure de fecha 04-10-13, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTOIRIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea acordada la flagrancia, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “ Yo vengo de mi casa a buscar a un compañero de albañilería allí una amiga me convido a tomar un café y cuando iba a salir iba llegando la policía ya yo había visto la moto allí, yo cargaba ropa de trabajo, nosotros trabajamos en cuadrilla a mi me pararon y también al dueño de la casa y me llevaron a mi, yo vi que cuadraron con el chamo de la casa y a el lo soltaron y a mi me llevaron preso. Es todo”. Seguidamente la Defensa pregunta: “1.- ¿A que hora te detuvieron? En la mañana casi las 7:00am. 2.-¿ Habían personas cercas que vieron? Si había. 3.-¿ Donde estabas cunado interrumpen la casa? En el porche bebiendo café, la casa es verde con amarillo, no se el numero. 4.-¿ Tu vives allí? No”. Es todo. Seguidamente le ABG. NASER RIVAS pregunta: 1.-¿ Sabe conducir moto? No. 2.-¿ Tienes licencia? No. 3.-¿ Estas en posibilidad de manejar moto? No tengo, la muñeca fractura desde hace como un mes”. Es todo.De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Abg. ABG. NASER RIVAS, quien expuso; “ Esta defensa debe señalar que nuestro patrocinado dice que estaba en un lugar al frente de una vivienda en el Barrio Simón Rodríguez 2 donde el no vive, y riela en autos la dirección de dicha vivienda, el habita en esa comunidad en otra calle, del cual consigno una constancia de residencia y además el dice que iba a trabajar en un programa de Misión Vivienda, consigno una constancia del consejo comunal donde manifiestan que el estaba en esas labores ahora bien oída la precalificación de la vindicta publica y oído nuestro patrocinado, esta defensa solicita la nulidad de todas la actuaciones por cuanto se evidencia que devienen de la violación de un principio constitucional como es la inviolabilidad del hogar como lo dice el articulo 44 constitucional, seria como atentar al principio universal del derecho si daríamos a lugar la flagrancia ya que esta dejo de existir como figura, según sentencia de la sala de casación penal del TSJ, también riela en autos que dentro de esa casa de donde los funcionarios actuantes sacan la moto y un escopetin y otros objetos de interés criminalisticos como taques de moto y repuestos diversos, de moto, si ello dicen que hicieron una persecución en caliente, para confundir a la Fiscalia y al Juez apara que den a lugar lo que dicen, porque no presentaron a los dueños de la casa y los objetos de interés criminalisticos que habían dentro de la casa, la verdad de esto que ellos se enteraron vieron la puerta abierta y entraron a esa casa violando un principio de la constitución y cuadraron con dinero al dueño de la casa y se llevaron a este señor el cual golpearon y afeitaron para que dijeran que era un malandro, cuadraron al dueño de la casa y dejaron privado en libertad a mi cliente, por todo lo antes expuesto solicita esta defensa se deje sin lugar la solicitud fiscal o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el código Orgánico Procesal penal, por ultimo debo decir que es imposible que este muchacho con la mano mala no puede manejar la moto”. Es todo. Seguidamente el ABG, GUSTAVO GUERRERO EXPONE: “ Una vez escuchadas la exposición fiscal y de mi cliente esta defensa como punto previo en esta audiencia invoca y que si bien es cierto esta muy frescas las investigaciones no es menos cierto que debe tenerse el norte del principio fundamental como es la presunción de inocencia, visto la precalificación del Ministerio Publico, en cual pedimos la nulidad ratificando la solicitud de colega y se continué el procedimiento ordinario visto que en el acta policial se observan elemento que dejan ver una conducta temeraria por parte de los funcionarios actuantes, en concreto tenemos que hacen señalamiento que existe Robo y Hurto de Vehiculo automotor, en principio la vivienda donde se realiza la detención de mi defendido no es de su propiedad encontrándose unos objetos provenientes del delito supuestamente, por lo cual me imagino tipifican el Hurto siendo contrario a la realidad de los hechos, por que si bien es cierto se señala en el acta que hubo un persecución en caliente y le dan la orden de detención, como llevaba esos otros objetos de interés criminalistico, creo una incertidumbre a la investigación esta defensa aportar todas la pruebas con respecto a todos lo señalamiento que hacen lo funcionarios, otro punto clave, y así lo solicitaremos en su oportunidad que el medico forense determine si con la lesión que tiene mi defendido podía manejar una moto a alta velocidad y encontrar una casa abierta e introducirse allí, y los objetos encontrados allí también son atribuidos a mi defendido, deja claramente ver que estamos en presencia de un procedimiento temerario, no compartimos la flagrancia solicitada por la Fiscalia, ya que el ciudadano se señala que es despojado de su moto a la 6:00 de la mañana por la vía de san Juan de payara, por dos señores luego el se dirige a su casa y como a las 9:00 le informa un compañero de trabajo que debería ir a la policía de Biruaca a colocar la denuncia hay un lapso de tiempo que hace ver que no existe ninguna flagrancia y una vez llegado a la comandancia de policía de Biruaca observa a un ciudadano y le hacen un reconocimiento del detenido, reconocimiento que debe ser aprobado por un juez de control existiendo otra violación de las actas policial, también vemos que no debe se declare sin lugar la flagrancia y anulada la aprehensión,. Los funcionarios no estaban en los hechos para que pudiera haber una persecución en caliente es por ello que esta defensa considera que debe ser injusta una medida menos gravosa a nuestro defendido como lo es presentaciones periódicas por el tiempo que lo considere el ciudadano juez, mientras continué la investigación para ello se consigno constancia de residencia y de trabajo en los actuales momento”. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado, este tribunal a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue hecha en flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de acordar la Nulidad de la Aprehensión de su del referido imputado, por cuanto la misma seria suficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTOIRIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; SEBASTIAN MALAQUIA GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, por el delito de previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTOIRIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, nacido el 28-06-91, 22 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de Instrucción: 7mo grado, Soltero, Hijo de Narciso Antonio Garrido y Carmen Yamilet Campo, reside Barrio Simón Rodríguez, Sector 2, calle la Esperanza, casa Nº 24 Biruaca Estado Apure.. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:20 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


Continúan las firmas…
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA



DEFENSA PRIVADA




ABG. GUSTAVO GUERRERO ABG. NASER RIVAS




IMPUTADO



SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO


EL LAGUACIL



EL SECRETARIO



ABG. ANGEL VILCHEZ


Causa N° 1C-19.354-13
EMB/vilchez

































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2013.-
203° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19354-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
VICTIMA: LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO GUERRERO Y ABG. NASER RIVAS
IMPUTADO SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, nacido el 28-06-91, 22 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de Instrucción: 7mo grado, Soltero, Hijo de Narciso Antonio Garrido y Carmen Yamilet Campo, reside Barrio Simón Rodríguez, Sector 2, calle la Esperanza, casa Nº 24 Biruaca Estado Apure.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CALOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 06-10-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTOIRIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal, en cuanto al ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461; correspondiendo la Defensa a la ABG. GUSTAVO GUERRERO Y NASSER RIVAS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ve que requirió la defensa privada la nulidad de la misma; y al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 04-10-2013, en la que se evidencia que la misma ocurrió momentos cuando el imputado de autos se trasladaba en un vehiculo tipo moto, portando un arma d fuego a la altura de la cintura, razón por la cual intervino la comisión Policial a los fines de dar con la aprehensión del imputado de autos, el cual se introdujo en una residencia, razón por la cual igualmente se introdujeron los funcionarios actuantes, dando con la detención del ciudadano Sebastián Galindo, apersona al que le fue colectado el arma de fuego tipo escopetin sin cacha, marca mamola, calibre 410MM, hecho en Venezuela, serial 8133 y en su interior un (01) cartucho sin percutir marca Trost, color rojo, hecho en Italia, identificando el vehiculo tipo moto, el el cual se trasladaba como marca Suzuki, modelo EN 125cc, color plata placa AG0R66A, serial del motor 81ADM5BM002183, serial del motor 157FMI-2*A1P57120, que al momento de tal detención se presento el ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GOMEZ, quien dijo ser la víctima y reconoció al imputado de autos como la persona que horas antes portando arma de fuego lo despojo del vehiculo ya descrito, razón por la cual si bien es cierto el robo se produjo siendo las 06:30 am, y la detención ocurrió 08:40 am, no es menos cierto que al ocurrir esta le fue colectado al imputado de autos el arma de fuego, y el vehiculo objeto de tal tipo penal, al punto que es reconocido de manera directa por la víctima.

Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión, y del señalamiento directo por parte de la víctima en contra del imputado como la persona que minutos antes mediante amenaza y utilizando arma de fugo lo despojo de su vehiculo tipo moto, y considerando que el dicho de los funcionarios merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa, por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación. Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, así como el de la víctima si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado; razón por la cual a criterio de quien aquí decide, lo señalado por la defensa privada no constituye fundamento suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones, y por ende se declara Sin Lugar la misma. Y así se decide.

Decidida la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y considerando la conceptualización previa hecha por este jurisdicente en cuanto a la flagrancia, aunado a lo plasmado en el acta policial y de entrevista, se considera que están llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTOIRIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su vehiculo tipo moto, portando un arma de fuego, y la comisión policial hacerle el llamado correspondiente el ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, hizo caso omiso a tal requerimiento, entrando en una residencia lo cual trajo como consecuencia que igualmente los funcionarios actuantes se introdujeran en la misma. Y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase, por lo que se admiten tales tipos penales. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTOIRIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre NUEVE (09) a DIECISISEIS (17) años de presidio, el segundo de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, y el tercero de ellos de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana plenamente identificada en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 04-10-13, suscrita por el funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía JUAN RIVAS, JOSE BOLIVAR, y la víctima LUIS ECHEVERRIA, quien dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: LUIS ECHEVERRIA, quien es claro al señalar a la imputada de autos como la persona que minutos antes lo despojo de su vehiculo tipo moto, utilizando para la comisión de dicho tipo penal un arma de fuego. Registro de cadena de custodia N° 0656-13 de fecha 04-10-2013, donde se evidencia los bienes colectados en el procedimiento. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo de Vehículo, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y libertad plena al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por ultimo se insta al Ministerio Público a que ordene la practica de un reconocimiento medico al imputado de autos, en virtud de lo alegado por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTOIRIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTOIRIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y libertad plena, realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LISBETH CAROLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.146.298. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda expedir las copias simples de la decisión solicitadas tanto por la parte fiscal como por la defensa. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (09) día del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19.354-13
EMBL..-