REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.356-13


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 1° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
VICTIMA: EDWIN PORRELO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TANIA SALIDO
IMPUTADO JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, Titular de le Cedula de Identidad Nº 17.608.646, nacido el 21-01-84 de 28 años de edad, profesión u oficio: Soldador Grado de Instrucción: Sacando Bachiller en la Misión Ribas reside en la entrada de la Urb. La Campereña, calle principal casa s/n, hijo de Carmen de Hidalgo y Juan Hidalgo.
DELITO: ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Seis (06) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 7:30 horas de la noche, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente la Defensora privada ABG. TANIA SALIDO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, quien en razón de la actuaciones emanada de 06-10-13, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA,Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se acuerde orden de captura en contra del ciudadano SOLORZANO SILVA RAFAEL ANTONIO. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “ Yo no tengo nada que ver estaba comprando unas fresas del otro lado y cruce y me agarraron allí, no tengo nada que ver allí”. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensora ABG. TANIA SALIDO, quien expuso; “ Una vez analizado lo expuesto y solicitado por el M8isnietrio Publico esta defensa partiendo del principio de presunción de inocencia del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo manifestado por mi representado aunado al hecho de que se puede ver evidenciar en el registro de cadena de custodia de evidencia física que lo colectado es perteneciente al ciudadano Solórzano Silva Rafael Antonio, aunado al hecho de que en le acta de entrevista de quien figura como victima en la pregunta tercera, le preguntan si algún momento lo amenazaron, respondió que nunca lo amenazaron, tomando en consideración esta defensa pues que para el momento de ser aprehendido mi representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, considera la defensa que no existe elementos de convicción para determinar que mi representado fue participe de la comisión del hecho punible que se le imputa en esta sala, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 que este honorable tribunal considere pertinente, del mismo modo solicito copia simple del total de la causa . Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Por ultimo reacuerda con lugar la solicitud de orden de captura del ciudadano SOLÓRZANO SILVA RAFAEL ANTONIO, así mismo se acuerda con lugar las copias de toda la causa solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme. Se acuerda con lugar la orden de aprehensión solicitada por la fiscalia , así como las copias de toda la causa solicitada oponla defensa privada.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, por los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA


DEFENSA PRIVADA


ABG. TANIA SALIDO



IMPUTADO


JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ



EL ALGUACIL



EL SECRETARIO


ABG. ANGEL VILCHEZ








Causa N° 1C-19.356-13
EMB/vilchez









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2013.-
203° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19356-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 1° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
VICTIMA: EDWIN PORRELO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TANIA SALIDO
IMPUTADO JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, Titular de le Cedula de Identidad Nº 17.608.646, nacido el 21-01-84 de 28 años de edad, profesión u oficio: Soldador Grado de Instrucción: Sacando Bachiller en la Misión Ribas reside en la entrada de la Urb. La Campereña, calle principal casa s/n, hijo de Carmen de Hidalgo y Juan Hidalgo.
DELITO: ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CALOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 06-10-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, en cuanto al ciudadano JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, Titular de le Cedula de Identidad Nº 17.608.646; correspondiendo la Defensa a la ABG. TANIA SALIDO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, Titular de le Cedula de Identidad Nº 17.608.646, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, Titular de le Cedula de Identidad Nº 17.608.646, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 04-10-2013, en la que se evidencia que la misma ocurrió momentos cuando el imputado de autos se trasladaba en un vehiculo propiedad de la víctima, conjuntamente con otra persona de nombre SOLORZANO SILÑVA RAFAEL ANTONIO, y portando un arma de fuego intentaron despojar a la víctima EDWENS IFFER PORRELLO RODRIGUEZ, y así es reconocido por este.

Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión, y del señalamiento directo por parte de la víctima en contra del imputado como la persona que minutos antes mediante amenaza y utilizando arma de fugo lo despojo de su vehiculo tipo moto, y considerando que el dicho de los funcionarios merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa, por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación. Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, así como el de la víctima si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Y así se decide.

Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, Titular de le Cedula de Identidad Nº 17.608.646. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos cuando intentare despojar a la víctima de sus pertenecías, portando un arma de fuego, y considerando visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase, por lo que se admiten tales tipos penales. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa Privada. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre DIEZ(10) a DIECISEIS (16) años de prisión, el segundo de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana plenamente identificada en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 04-10-13, suscrita por el funcionario adscritos a la Novena División de Caballería Blindada e Hipomovil del Ejercito Bolivariano, quien dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: EDWENS IFFER PORRELLO RODRIGUEZ, quien es claro al señalar al imputado de autos quien conjuntamente con otra persona de nombre SOLORZANO SILVA RAFAEL ANTONIO portando arma de fuego intento despojar de sus pertenecías, utilizando para la comisión de dicho tipo penal un arma de fuego. Registro de cadena de custodia, donde se evidencia los bienes colectados en el procedimiento. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Asalto a Taxista, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, Titular de le Cedula de Identidad Nº 17.608.646, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y libertad plena al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

Por ultimo considerando que de los elementos de convicción aportados pro el Ministerio Público se evidencia igualmente la participación del ciudadano SOLORZANO SILVA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 25.908.156, por ser una de las personas que se trasladaba conjuntamente con el ciudadano JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, en el vehículo propiedad de la víctima, este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión llenos como están los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme. Se acuerda con lugar la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía, así como las copias de toda la causa solicitada oponla defensa privada.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, por los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY EMILIO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.646. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda expedir las copias simples de la decisión solicitadas tanto por la parte fiscal como por la defensa. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (09) día del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19.356-13
EMBL..-